Competencias de las comunidades en materia de tráfico

por | Dic 4, 2022

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Competencias en materia de tráfico de las Comunidades Autónomas

 

Comunidades autónomas españolas

Competencias de las comunidades en materia de tráfico. Pais vasco, Cataluña y Navarra

Aunque el tráfico y circulación de vehículos a motor constituye una materia que la Constitución reserva en exclusiva al Estado, determinadas Competencias han sido asumidas por las comunidades autónomas. Las Comunidades que hoy gozan de competencias ejecutivas en materia de tráfico son tres. Coinciden con las que tradicionalmente han ostentado atribuciones en la materia: Navarra, el País Vasco y, más recientemente, Cataluña. El resto de CCAA carecen de  competencias en materia de tráfico.

 

Es importante señalar que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, establece que:

“las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos, que se determinen con carácter general.”

 


Pais Vasco

 

Competencias del Pais Vasco en tráfico

Competencias del Pais Vasco en tráfico

 

La Ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre es la Ley del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (EAPV). En ella no se incluye, entre las competencias que asume dicha Comunidad, mención a las competencias del Pais Vasco en tráfico o circulación vial. Resulta por ello paradójico que el Real Decreto 3256/1982, traspase a dicha Comunidad una serie de servicios en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos.

A País Vasco corresponden unas funciones ejecutivas de la legislación del Estado en materia de tráfico.  Esto es en virtud de dos títulos: uno que podríamos calificar de normativo o jurídico y otro histórico. Dichos títulos son:

  • el artículo 17 del Estatuto, relativo a la Policía autónoma vasca, y,
  • “el reconocimiento expreso del Estado a unos antecedentes históricos debidamente actualizados”.

Las competencias del Pais Vasco en tráfico son las siguientes funciones en la materia, todas ellas de carácter ejecutivo:

 

  • Competencias siguientes en materia de Escuelas particulares de conductores:
    • las autorizaciones de instalación y funcionamiento. Así como la facultad de declarar extinguidas, suspender y revocar dichas autorizaciones. Todo ello de acuerdo con las normas sustantivas dictadas por el Ministerio del Interior;
    • También la expedición, suspensión, intervención y revocación de las autorizaciones para ejercer como director o profesor de las Escuelas particulares de conductores. Además de la designación de los Tribunales calificadores para la expedición de dichos certificados (si bien en ellos ha de formar parte como vocal un funcionario de la Escala Técnica de la Jefatura Central de Tráfico designado por ésta).
    • Corresponde al Estado, sin embargo,
      • la fijación de los requisitos y el contenido mínimo de las pruebas que han de superarse para acceder a la condición de director o profesor de Escuelas particulares de conductores.
      • Además, la Comunidad Autónoma ha de convocar las pruebas para la obtención de dichos certificados de aptitud en las mismas fechas y con el mismo programa que las convocadas por la Jefatura Central de Tráfico.
  • Otras competencias

    • La facultad de sancionar las infracciones en materia de tráfico. Corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma la imposición de todas las infracciones previstas en el Código de la Circulación (hoy LTSV y Reglamentos de ejecución) y disposiciones complementarias. Sin embargo, se excluyen  las que competen a los Municipios y la suspensión y anulación de los permisos de conducir y de circulación. La facultad de sancionar implica la de instruir el expediente, así como la de dictar la resolución que le ponga término y hacerla ejecutar, percibiendo, en su caso, el importe de las multas. Ha de señalarse que el artículo 93.1, LTSV, establece que la autoridad que hubiera impuesto una sanción grave o muy grave tiene la obligación de comunicarlo al Registro de Conductores e Infractores. Ello en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.
    • Autorizar, conforme a la normativa vigente, la circulación de vehículos históricos, dentro de los límites territoriales de la Comunidad Autónoma.
    • La autorización, conforme a las disposiciones vigentes, de las pruebas deportivas cuyos itinerarios discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma. Así como la vigilancia y protección de las mismas y de aquellas otras cuyos itinerarios discurran en parte por dicho territorio.
    • Planteamiento de campañas divulgativas de educación y formación vial en territorio de la Comunidad Autónoma. Además de ejecutar las que se programen por la Jefatura Central de Tráfico de ámbito territorial supracomunitario.
    • Dictar las instrucciones a que deba ajustarse la actuación de las Policías Municipales. Todo ello  para la observancia e interpretación de las normas de circulación en el territorio de la Comunidad en coordinación con la Jefatura Central de Tráfico.
    • Establecer las medidas de vigilancia o las restricciones necesarias en la circulación de vehículos por las vías públicas. Cuando así proceda de acuerdo con la legislación vigente. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá dar cumplimiento y ejecutar las instrucciones de carácter general referidas a las grandes operaciones de movimiento de vehículos.
    • La percepción de los derechos o tasas a que dé lugar el ejercicio de las competencias anteriores.

 


Cataluña

 

Competencias de Cataluña en materia de tráfico

Competencias de Cataluña en materia de tráfico

 

El artículo 150.2 de la Constitución Española habilita al Estado para transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley orgánica, facultades correspondientes a mate­rias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. En uso de dicha previsión constitucional el Estado ha aprobado la Ley orgánica 6/1997, de 15 de diciembre. Es la Ley de Transferencia de Competencias Ejecutivas en Materia de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La Ley orgánica 6/1997 no hace una relación de las competencias ejecutivas que se transfieren a Cataluña en materia de tráfico. Esta Ley establece una cláusula general en virtud de la cual se transfieren todas las competencias ejecutivas en la materia a excepción de las que enumera expresamente, las cuales siguen en manos del Estado. Así, según el artículo 1, se transfieren a la Comunidad Autónoma de Cataluña las facultades de ejecución de la legislación del Estado sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, a excepción de las siguientes:

  1. La facultad de expedir, revisar y canjear los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores. Además de su anulación, intervención, revocación y, en su caso, suspensión, derivada de expedientes de sanción o en vía cautelar.
  2. Igualmente se excluye la verificación de las pruebas reglamentarias establecidas para la obtención del permiso de conducción y de las licencias de conducción para ciclomotores.
  3. Matriculación y la expedición de los permisos o licencias de circulación, así como la anulación, intervención y revocación de dichos permisos o licencias. Además, por su consecuencia la autorización de transferencias, duplicados y bajas de vehículos a motor y ciclomotores, así como la expedición de permisos temporales.

 

El Servei Català Trànsit

 

Sevei catala de transit

Sevei catala de transit. Competencias de Cataluña en materia de tráfico

 

La Generalidad de Cataluña ejerce las funciones ejecutivas que le han sido transferidas a través, fundamentalmente, del Servicio Catalán de Tráfico, que ha sido creado por la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, del Parlamento de Cataluña. Se trata de un Organismo autónomo adscrito al Departamento de Interior, responsable de la ejecución de las competencias de la Generalidad en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad viaria, que deben ser ejercidas mediante el citado Servicio y los órganos del Departamento de Interior que se determinen reglamentariamente.

La vigilancia, disciplina y regulación del tráfico, la denuncia de las infracciones de las normas vigentes en la materia, así como las tareas de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, sin perjuicio de las competencias de los Municipios en dichas materias, corresponde al Departamento de Interior, que las ejerce a través de la policía autonómica.

 

 

Al igual que se señaló para el País Vasco, el artículo 93.1, LTSV, establece que la autoridad que hubiera impuesto una sanción grave o muy grave tiene la obligación de comunicarlo al Registro de Conductores e Infractores en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa.

La citada Ley 14/1997 crea también la Comisión Catalana de Tráfico y Seguridad Viaria, como órgano consultivo y de participación adscrito al Servicio Catalán de Tráfico y la Comisión Interdepartamental para la Mejora de la Seguridad Viaria, que es un órgano de coordinación interdepartamental de la Administración de la Generalidad en materia de tráfico y seguridad vial.

Esta inclusión de las referidas competencias ejecutivas en materia de tráfico en una Ley de transferencia del artículo 150.2 CE presenta una importante consecuencia última: la posibilidad de que dichas facultades, o parte de ellas, retornen al Estado si éste lo decide unilateralmente mediante una Ley orgánica posterior. La esencia misma de la transferencia y delegación de facultades susceptibles de ello, operadas por la vía del artículo 150.2, es que tanto su otorgamiento como su revocación están en la sola disponibilidad unilateral del Estado, disponibilidad que surge de su titularidad de la competencia respectiva.

 


Competencias de Navarra

 

Competencias de Navarra en materia de tráfico

Competencias de Navarra en materia de tráfico

 

Antes de la entrada en vigor de la Constitución, Navarra poseía un régimen foral autónomo constituido por las competencias atribuidas por la Ley de 16 de agosto de 1841, sobre la Administración General de Navarra, y por las normas y acuerdos posteriores que completaron y enriquecieron el contenido de aquella norma histórica. Dicho régimen fue objeto de una declaración expresa de respeto por parte de la DA 1.ª de la CE. Esta prevé su actualización en el marco de lo dispuesto en la propia norma constitucional y los Estatutos de Autonomía.

La referida actualización tuvo lugar a través de la Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). En el artículo 39.1 dispone que corresponden a Navarra, además de las facultades y competencias “que expresamente se le integran” por dicha Ley orgánica y las que el Estado le “atribuya, transfiera o delegue”, “todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias”.

La característica común de este último grupo de competencias es su fundamento en el régimen foral preconstitucional; sin perjuicio, como venimos indicando, de que una vez que la Constitución ha reconocido los derechos históricos, la fuente de legitimidad de esas atribuciones o competencias no es la historia, sino la propia Constitución (STC 76/1988, de 26 de abril, entre otras muchas). Ello significa que, al ser consideradas facultades integrantes de los “derechos históricos de los territorios forales” que la CE ampara y respeta, y para los que prevé su actualización, siguen formando parte de las potestades de la Comunidad Foral pese a la reserva en favor del Estado que sobre las mismas puede establecer la Norma Fundamental.

 

Así, de no ser por dicha DA, los “territorios forales” sólo podrían ostentar facultades sobre las materias del artículo 149.1 de la CE a través de los instrumentos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la CE. La no aplicación de los límites del artículo 149.1 de la CE sólo opera, como es lógico, respecto de auténticos derechos históricos.

Que ello es así se ve claramente en el caso de la propia circulación vial. El artículo 49 de la LORAFNA, tras señalar en los apartados 1 y 2 que en virtud de su régimen foral corresponden a Navarra una serie de competencias de distinto alcance (exclusivas, ejecutivas) según la materia, dispone en su apartado 3 que:

“En todo caso, en las materias a que se refieren los apartados anteriores, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta”.

En las competencias de Navarra en materia de tráfico, es interesante señalar que la vigilancia en las carreteras está compartida entre ATGC y Policía Foral. Sin embargo, la potestad sancionadora, tanto en denuncias procedentes de un cuerpo como del otro, es competencia del Jefe Provincial de Tráfico.

 


Bibliografía

 

  • Constitución Española de 1978
  • Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Real Decreto 3256/1982, de 15 de diciembre, sobre traspaso de servicios al País Vasco en materia de tráfico
  • Ley del parlamento vasco 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco
  • Decretos 471/2009 y 303/2010, sobre estructura del departamento de interior del Gobierno Vasco
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Ley Orgánica 6/1997, de 15 de diciembre. Transferencia de Competencias Ejecutivas en Materia de Tráfico y Circulación de vehículos a Motor a la Comunidad Autónoma de Cataluña
  • Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo. Traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
  • Ley del parlamento catalán 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico
  • Decreto 143/2005, de 12 de julio, de creación del Observatorio de Seguridad Vial de Cataluña
  • Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral Navarro
  • Temario de oposiciones al cuerpo de examinadores de tráfico. Autor  David Fernández Sifres/  Edorta Simón Díez

 

JOSE LUIS ALVAREZ Formador vial

 

 

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