Drogas y conducción en la Ley de Tráfico

por | May 4, 2023

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Competencias de la Administración General del Estado en cuanto al uso de drogas y medicamentos durante la conducción

 

Prueba de drogas imagen. Drogas y conducción en la Ley de Tráfico

Drogas y conducción en la Ley de Tráfico

 

El Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, recoge en el apartado “e” de su artículo 4 las competencias de la Administración General del Estado en materia de drogas durante la conducción:

Artículo 4: Competencias de la Administración General del Estado

Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas y, además, de las que se asignan al Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponde a la Administración General del Estado:

(…) e) La determinación de las drogas que puedan afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y, en su caso , sus niveles máximos.

La Ley limita la competencia en materia de drogas a la conducción. Por eso solo afecta a los conductores: vehículos de motor, ciclos, ciclomotores, VMP, vehículos de tracción animal, conductores de ganado y jinetes. Es decir, excluye a peatones, pasajeros y alumnos de autoescuela. Igualmente carecería de competencia sobre las pruebas para su detección y, en su caso, indicar sus niveles máximos cuando afectasen a estos usuarios.

 

 

Competencias de la Administración General del Estado

 

Aunque vemos que la Administración General del Estado se limita a las drogas, el art. 5 TRLTSV añade que la competencia para la realización de las pruebas reglamentarias para comprobar el grado de alcohol o drogas en el organismo de los conductores, (pero no para fijar sus niveles máximos), corresponde al Ministerio del Interior: “o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por drogas, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la ordenación, gestión, control y vigilancia del tráfico”.

 

Como se realiza un control de alcohol o drogas

 

 

Reglamento General de Circulación

 

Artículo 27

 

Esta competencia de la Administración General del Estado, que estamos examinando, limitada a las drogas se va a plasmar muy pobremente en el art. 27 Reglamento General de Circulación, ya que en él no va a figurar una relación de las drogas (y medicamentos) que pueden afectar a la conducción ni sus niveles (admisibles) máximos, limitándose a decir que no se pueden consumir cuando alteren negativamente las capacidades del conductor.

“1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas (sobra lo de bicicletas, ya que es un vehículo) que hayan ingerido o incorporado a su organismo (por ejemplo, inyectándose) psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro”.

Es decir, este art. del RGCir no se ocupa de los peatones, pasajeros, alumnos de autoescuela, jinetes y conductores de ganado. Sin embargo, ya vimos que el apartado 4.e) del TRLTSV, que estamos analizando, incluye también a los jinetes y conductores de ganado.

 

 Artículo 28

 

Por su parte el art. 28 RGCir señala que quedan obligadas a someterse a las pruebas de detección de drogas: “1.b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21,

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación,

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas,

c) A los conductores (de ciclos, de VMP, de vehículos de motor, de ganado y jinetes) que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento,

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo (ciclo o vehículo de motor), sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad] respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo (ciclo o vehículo de motor) en la forma prevista en el artículo 25.”

 

Así pues, el RGCir en este art. 28.1b), que se ocupa solamente de las drogas, no incluye:

 

    • a los conductores de vehículos de motor, de ciclos, de VMP, a los peatones, a los pasajeros, a los alumnos de autoescuela, a los jinetes y a los conductores de ganado cuando no se ven implicados directamente como posibles responsables de un accidente de circulación.
    • a los peatones, pasajeros, alumnos de autoescuela, jinetes y conductores de ganado, aunque exista la presunción de que circulan bajo la influencia de las drogas.
    • A los peatones y pasajeros y alumnos de autoescuela, aunque sean denunciados por cometer una infracción.
    • A los peatones, pasajeros, alumnos de autoescuela, jinetes y conductores de ganado cuando se efectúen controles preventivos de drogas.

 

Para poder hacer estas pruebas hay que acudir al art. 14 del TRLTSV, que después de disponer inicialmente, que no puede circular ningún conductor de cualquier vehículo (de ciclos, de VMP, de vehículos de motor, de vehículos de tracción animal) por las vías donde se aplica la ley de tráfico cuando supere los niveles reglamentarios de alcohol o que tenga presencia de drogas en su organismo, señala, que quedan obligados los demás usuarios de la vía (los que no conducen un vehículo) a estas pruebas de detección solamente cuando se hallen implicados (no es necesario que sea como posibles responsables) en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción.

 

Artículo 21

 

El art. 21 RGCir indica en su inicio: “Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol”.

Seguidamente, en su apartado c) no desarrolla el art. 14 TRLTSV, ya que es más restrictivo que la Ley, y si bien mantiene que en caso de accidente están todos los usuarios obligados a someterse a las pruebas de detección, en el caso de una infracción sólo lo están los conductores. Curiosamente este artículo tampoco prohíbe que peatones, pasajeros, alumnos de autoescuela, jinetes y conductores de ganado puedan circular con presencia de drogas en el organismo por las vías contempladas en el art. 2 del TRLTSV.

 

Sanciones. Drogas y conducción en la Ley de Tráfico

 

Por su parte el art. 77c) TRLTSV considera muy grave conducir (sin tener que ser un vehículo) con presencia de drogas (y alcohol) en el organismo y el art. 80.2.a) TRLTSV sanciona con 1000 € esta conducción. Si un peatón, alumno de autoescuela o pasajero circulan drogados (o alcoholizados, de acuerdo con el art. 21 RGCir) no deben ser denunciados por el TRLTSV o el RGCir, y sólo serían denunciados si cometiesen una infracción o se viesen implicados en un accidente y, seguidamente, se negasen a someterse a la prueba de detección de drogas (o alcohol), aunque no habría ninguna sanción anudada al contenido de drogas (o alcohol) en su organismo.

Con lo cual sí el resultado de una prueba da positivo o negativo al no implicar ninguna sanción, además de que supone un gasto inútil, nos podemos preguntar hasta qué punto alguien puede ser sancionado por no hacer dicha prueba. Recordemos que en vía penal (art. 379.2 C.P.) sólo pueden ser sancionados quienes conducen un vehículo a motor o ciclomotor (desde el 01.01.2016 los ciclomotores han pasado a ser vehículos de motor).

La STS 48/2020 de 11.02.2020, afirma que, “la acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción”.

 

Código penal

 

“El artículo 379.2 del Código Penal exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia”, precisa el tribunal. “Entendemos que, supuestos como el analizado o similares, tales como entrar en un vehículo o subirse a un ciclomotor, sin llegar a accionarlo, sin llevar a cabo alguna conducta relativa al verbo típico ‘conducir’, no puede considerarse como tentativa del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, por muy alta que sea la tasa de alcoholemia en el sujeto, ya que lo decisivo sobre esta forma imperfecta es la realización de actos de conducción, no que el sujeto se encuentre bajo los efectos de estas sustancias”, dice la sentencia.

El tribunal anuló la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz estableciendo así nueva jurisprudencia sobre este asunto. En este caso se podría inmovilizar el vehículo para evitar la comisión de un delito, pero no se deberían instruir diligencias penales o administrativas al conductor.

 

Caso real

 

El periódico “La Voz de Galicia” informa que un vecino de Oleiros fue interceptado, cuando circulaba por la AC-400 montado a caballo, totalmente dormido y guiado únicamente por la querencia del animal, indica la Guardia Civil, que había sido alertada de que un caballo circulaba portando un jinete dormido, que era incapaz de dirigir su montura.

Al localizarlo y someterlo a la prueba de alcohol arrojó una tasa de 0,73 mg/l, por lo que instruyeron diligencias por un delito contra la seguridad del tráfico. Además, fue denunciado por conducir sin la diligencia y precaución necesaria, y, por no adoptar las precauciones necesarias, unas conductas que conllevan una sanción de 200 y 80 euros. Una hípica cercana se hizo cargo del caballo, ya que el dueño no era capaz de seguir montando.

No debió ser denunciado por un delito contra la seguridad del tráfico ya que no conducía ningún vehículo de motor (art. 379.2 CP). Se le debía denunciar por conducción negligente (art. 76.m TRLTSV) o temeraria (art. 77.e TRLTSV), ya que, aunque no va conduciendo, está a cargo del animal, y por lo tanto es un conductor (Anexo I TRLTSV). Además, el art. 17 RGCir dispone que “Los conductores deben de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos a animales” y si está ebrio, está claro que no podía controlar a la montura.

Debemos también tener en cuenta que no es delito deambular por las zonas peatonales bajo los efectos de drogas o alcohol y solo se sanciona administrativamente, cuando proceda, por la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana 4/2015, de acuerdo a los art.36.16 (consumo o tenencia ilícita de drogas) y art.37.17 (consumo de alcohol cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana).

 

Drogas y medicamentos que afectan a la conducción

 

España participa en el proyecto europeo DRUID (Driving under the Influence of Drugs, Alcohol and Medicines) donde se examina la influencia de las drogas y los medicamentos en la conducción. Este proyecto determinó cuatro categorías de medicamentos por su peligrosidad en relación a la conducción.

  • La categoría 0 corresponde a fármacos seguros en los que no es necesaria ninguna advertencia para los conductores,
  • en la categoría 1 se incluyen los que podrían tener un efecto leve.
  • Los especialistas muestran preocupación por los que corresponden a la categoría 2, ya que afectarían de manera moderada a la capacidad de conducir,
  • y sobre todo la categoría 3, que tendrían un efecto tan marcado que los profesionales piden que se evite utilizar el vehículo durante el tratamiento.

 

Marcado de medicamentos

 

En cualquier caso, para identificar los medicamentos que pueden afectar a la conducción hay que ver si en el envase aparece el “pictograma de la conducción“, presente en aproximadamente un tercio de los fármacos actuales. Imitando una señal de peligro, esta imagen consiste en un triángulo equilátero rojo con un turismo negro en su interior sobre fondo blanco. Debajo pone “Conducción: ver prospecto”. Y en el prospecto hay que buscar, en la sección 2, el apartado “Conducción y uso de máquinas”, donde se indican las precauciones que se deben tomar. El hecho de que aparezca el pictograma de la conducción no significa que está prohibido conducir si se ingiere. Tan sólo es una advertencia para que el paciente lea el prospecto, lo que habría que hacer sobre todo al comienzo de un nuevo tratamiento o ante un cambio de dosis.

La base legal que regula esté símbolo es el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. En su Anexo IV es donde figura el símbolo que está asociado a los “medicamentos que pueden reducir la capacidad de conducir o manejar maquinaria peligrosa”.

 

Medicamento peligroso para la conducción de vehículos
Fuente OCU. Drogas y conducción en la Ley de Tráfico

 

 

Los medicamentos en la conducción de vehículos

 

Los medicamentos pueden provocar en el conductor somnolencia o efecto sedante. Otros efectos son la reducción de los reflejos y aumento del tiempo de reacción, la alteración de la percepción de las distancias, las alteraciones oftalmológicas o de la audición, los estados de confusión y aturdimiento y las alteraciones musculares. Aunque es importante recordar que no siempre el efecto será negativo, puesto que en muchas ocasiones el medicamento permite controlar la patología y mejorar la capacidad de conducción.

Medicamentos y conducción

 

Cuando un conductor se encuentra afectado de manera evidente en sus capacidades psico-físicas como consecuencia del consumo de sustancias psicotrópicas, como son algunos medicamentos, puede haber incurrido en un delito de conducción bajo los efectos de las drogas, de acuerdo al art. 379.2c) Código Penal. En lo que respecta a las pruebas de detección de drogas, deben ajustarse al proyecto DRUID. Para ello la DGT publicó la Instrucción 08/S-102, de 29 de setiembre de 2008. En ella se detalla el procedimiento de actuación que consta de tres fases:

  1. Información al conductor de que tiene la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol y drogas
  2. Desarrollo de las pruebas con la posibilidad de que el conductor acepte o no realizarlas.
  3. Actuación según el resultado de las pruebas.

Delitos relacionados con las drogas

 

Dentro de los delitos contra la seguridad vial, los art. 379.2 del Código Penal y 796.1.7ª de la Ley Enjuiciamiento Criminal, a la palabra drogas le añaden el calificativo de “tóxicas”. También la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana prefiere utilizar el término “drogas tóxicas”. Fuera de España, en los países de habla hispana, se utiliza también mucho el sinónimo “narcóticos”. Llama la atención ver que en el vigente Reglamento General de Circulación no aparece la palabra “drogas”. La reforma de la LTSV por la Ley 6/2014 fue complementando o sustituyendo “estupefacientes y psicotrópicos” por “drogas”.

 

Concepto de droga

 

Desde el punto de vista farmacológico y según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de droga:

“resulta aplicable a cualquier sustancia terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico”, caracterizados por:

1º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

2º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

3º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

 

El legislador nacional ha optado, al igual que el resto de la Europa occidental, por un concepto restringido de droga. Lo limita a las ilegales, es decir, las que considera que, conforme a los Convenios Internacionales provocan dependencia.  No incluye las socialmente aceptadas como el alcohol. Además distingue  entre las ilegales, las que causan grave daño a la salud y las que no lo hacen. Sin embargo, en ningún momento, define con claridad lo que debe entenderse por “drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas”. En este sentido se  remite a las listas contenidas en las normas internacionales y a las disposiciones internas de carácter administrativo-sanitario.

 

El concepto legal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas figura en las normas del ordenamiento jurídico internacional:

 

  • Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes.

 

Fue hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961. Los define como aquellas sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas anexas al citado convenio. Esta definición también contiene la Ley 17/1967, de 8 de abril (BOE núm. 86, de 11 abril). En ella se recogen las normas reguladoras por las que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en este convenio. Esta Convención fue enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972. España aprobó y ratificó cuanto en él se disponía mediante Instrumento de Ratificación de 15 de diciembre de 1976.

Somete a control internacional más de 124 estupefacientes clasificados en 4 listas anexas. La lista I incluye sustancias estupefacientes sometidas a rigurosas medidas de control y fiscalización; su prescripción y dispensación requiere obligatoriamente “receta oficial de estupefacientes”, regulada mediante R.D. 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario. (BOE núm. 313, de 29 de diciembre). Anexos I, II, III y IV modificados por la ORDEN PRE/2436/2013, de 26 de diciembre.

 

  • Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 (BOE núm. 218, de 10 de setiembre de 1976).

 

Incorpora a sus listas anexas las sustancias que deben considerarse psicotrópicas. Fiscaliza unas 130 sustancias, clasificadas en 4 listas anexas, de mayor a menor peligrosidad.

 

  • Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

 

Promulgada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (BOE núm. 270, de 10.11.1990). Define también los precursores, que son sustancias que figuran en el cuadro I y el cuadro II de las tablas anexas al Convenio. Son sustancias que son utilizadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El marco legislativo español en este sentido se concreta en:

    • la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas
    • y el Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas.

 

Legislación española

 

A nivel nacional, la Ley 17/1967, de 8 de abril, tiene por finalidad específica la actualización de la legislación española sobre estupefacientes. Además debe adptarla a lo establecido en la Convención Única de 1961. El Real Decreto 2829/1977 que lo desarrolla, establece en el ámbito nacional las normas a las que estarán sujetas las personas o entidades que forman el ciclo completo a controlar en relación con las sustancias psicotrópicas, en el marco de las razones y propósitos aludidos en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Las medidas de fiscalización establecidas en la Convención y en el Convenio varían de un grupo de sustancias a otro en función de la diferente capacidad para producir adicciones, de su valor terapéutico y del riesgo de su uso indebido, y por ello se clasifican en varias listas que figuran como Anexos de ambos documentos.

En nuestra legislación, los precursores se encuentran regulados por la Ley 4/2009, de 15 de junio (BOE núm. 145, de 16 de junio). Esta ley crea:

  • en el Ministerio del Interior, un Registro General de Sustancias Químicas Catalogadas,
  • y, en el Ministerio de Economía, un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas. Ambos, son Registros únicos para todo el territorio español. También es de aplicación el Real Decreto 129/2017 por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas (BOE núm. 57).

 

Real Decreto 1194/2011

 

Véase asimismo el Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto (BOE núm. 202, de 23 agosto), por el que se establece el procedimiento para que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional.

La Sala II del Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno de 19.10.2001 aclaró lo que debe considerarse “habitual” y lo que es “notoriamente importante”. Fijó como base las 500 dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología.  Se debe tener en cuenta exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica. Esto quiere decir reducida a pureza con la salvedad del hachís y sus derivados. En España no estan reguladas las cantidades en el Código Penal. Por ello ha sido la jurisprudencia la que ha ido marcando las pautas de lo que se considera una “cantidad insignificante” para crear una situación de riesgo.

Conforme al principio de insignificancia, la conducta es atípica cuando la cantidad de droga es tan minúscula que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno a la salud. Se conoce como dosis inicial psicoactiva aquella cantidad mínima de una sustancia química que tiene efecto en el organismo. El Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 24 de enero del 2003 con el objeto de proceder a la unificación de criterios solicitó al Instituto Nacional de Toxicología un informe, que fue evacuado en diciembre de ese mismo año (Informe del Servicio de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691, de 22 de diciembre del 2003).

 

Dosis mínimas

 

Dicho Informe fue objeto de un resumen por el gabinete técnico del Tribunal Supremo. Este tribunal lo remitió a todos los magistrados con las dosis mínimas psicoactivas de 6 sustancias. Este resumen del informe fue mantenido por un Acuerdo no jurisdiccional de Sala el 3 de febrero del 2005. Los límites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades:

  •  heroína 0,66 mg / 0,00066 g.
  •  cocaína 50 mg / 0,05 g.
  •  hachís 10 mg / 0,01 g.
  •  LSD 20 mg / 0,000005 g.
  •  MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 g.
  •  Morfina 2 mg/0,002 g.

 

Las cantidades asumidas por el Tribunal Supremo no son exactas a las mencionadas en el informe del Instituto de Toxicología. Por ejemplo, la cantidad de heroína es sensiblemente inferior en 0,34 mg (exige 1 mg). No fueron pocas las críticas recibidas. Éstas se basaban en que estas cantidades eran demasiado bajas permitiendo la absolución en muchos supuestos bajo el “principio de insignificancia”.

Por ello no se entiende que administrativamente se pueda castigar más a un ciudadano que aplicándole el código penal. Ya que administrativamente no se tienen en cuenta cantidades consideradas “inocuas”.

 

Caso real

 

El periódico “La Vanguardia” publicó que el Juzgado de Instrucción de Figueres había archivado la causa penal contra el conductor drogado que atropelló mortalmente a un ciclista en Roses. La sentencia se basa en el atestado policial y recoge que el investigado había consumido cocaína, pero subraya que.

“no hay ninguna prueba más que lleve a concluir que cometiera alguna infracción o imprudencia grave” al volante “que provocara la muerte” de la víctima.

El juez señala que el atestado policial :

“solo refleja que, probablemente, la causa del atropello fue una falta de atención del conductor. Pero no aparecen indicios de exceso de velocidad, de conducción temeraria o de cualquier otra infracción que indique la comisión de un delito por imprudencia”. Por todo ello, archiva las actuaciones “por no haberse constatado que se haya perpetrado el delito”.

Sorprende que, habiendo causado una muerte un conductor con presencia de drogas en su organismo, este dato es irrelevante para el juez. Esto da a entender que conducir con presencia de drogas en el organismo, sin que aparentemente afecte a la conducción, es un riesgo asumible que no conlleva necesariamente reproche penal.

 

Como afectan las drogas a la conducción

 

Texto cedido por Amando Baños de traficoytransporte.com

 

 

 

 

 

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