Conducción bajo los efectos de sustancias psicotrópicas

por | Dic 2, 2021

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Conducción bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y medicamentos

 

Medicamentos y drogas en la legislacion de trafico

Medicamentos y drogas en la legislación de trafico. Efectos de los medicamentos en la conduccion

 

      1. Proyecto DRUID
      2. Efectos de los medicamentos en el conductor
      3. Conducción bajo los efectos de sustancias psicotrópicas
      4. Concepto de droga
      5. Legislación española sobre estupefacientes
      6. Sentencia sobre lo “habitual” y lo “notoriamente importante”
      7. Límite de cantidad de sustancia

 

 


Proyecto DRUID

 

España participa en el proyecto europeo DRUID (Driving under the Influence of Drugs, Alcohol and Medicines) donde se examina la conducción bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y la influencia de las estas sustancias y los medicamentos en el conductor.

Este proyecto determinó cuatro categorías de medicamentos por su peligrosidad en relación a la conducción.
      1. La categoría 0 corresponde a fármacos seguros en los que no es necesaria ninguna advertencia para los conductores,
      2. En la categoría 1 se incluyen los que podrían tener un efecto leve.
      3. Los especialistas muestran preocupación por los que corresponden a la categoría 2, ya que afectarían de manera moderada a la capacidad de conducir,
      4. y sobre todo la categoría 3, que tendrían un efecto tan marcado que los profesionales piden que se evite utilizar el vehículo durante el tratamiento.

En cualquier caso, para identificar los medicamentos que pueden afectar a la conducción hay que ver si en el envase aparece el «pictograma de la conducción», presente en aproximadamente un tercio de los fármacos actuales. Imitando una señal de peligro, esta imagen consiste en un triángulo equilátero rojo con un turismo negro en su interior sobre fondo blanco. Debajo pone «Conducción: ver prospecto». Y en el prospecto hay que buscar, en la sección 2, el apartado «Conducción y uso de máquinas», donde se indican las precauciones que se deben tomar. El hecho de que aparezca el pictograma de la conducción no significa que está prohibido conducir si se ingiere. Tan sólo es una advertencia para que el paciente lea el prospecto, lo que habría que hacer sobre todo al comienzo de un nuevo tratamiento o ante un cambio de dosis.

Drogas y medicamentos en la legislacion de trafico

Drogas y medicamentos en la legislación de trafico

 

La base legal que regula este símbolo es el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. En su Anexo IV es donde figura el símbolo que está asociado a los “medicamentos que pueden reducir la capacidad de conducir o manejar maquinaria peligrosa”.

 


Efectos de los medicamentos en el conductor

 

La Conducción bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o medicamentos pueden provocar en el conductor:

      • somnolencia o efecto sedante.
      • reducción de los reflejos y aumento del tiempo de reacción,
      • alteración de la percepción de las distancias,
      • alteraciones oftalmológicas o de la audición,
      • estados de confusión y aturdimiento
      • y alteraciones musculares. Aunque es importante recordar que no siempre el efecto será negativo, puesto que en muchas ocasiones el medicamento permite controlar la patología y mejorar la capacidad de conducción.

 

Efectos de los medicamentos en la onducccion

Efectos de los medicamentos en la conducción

 


Conducción bajo los efectos de sustancias psicotrópicas

 

En la conducción bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, cuando el conductor se encuentra afectado de manera evidente en sus capacidades psico-físicas como consecuencia del consumo de estas sustancias psicotrópicas, como son algunos medicamentos, puede haber incurrido en un delito de conducción bajo los efectos de las drogas, de acuerdo al art. 379.2c) del Código Penal. En lo que respecta a las pruebas de detección de drogas para que se ajusten al proyecto DRUID, la DGT publicó la Instrucción 08/S-102, de 29 de setiembre de 2008. En ella se detalla el procedimiento de actuación que consta de tres fases:

      1. Información al conductor de que tiene la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol y drogas.
      2. Desarrollo de las pruebas con la posibilidad de que el conductor acepte o no realizarlas.
      3. Actuación según el resultado de las pruebas.

Dentro de los delitos contra la seguridad vial, los art. 379.2 del Código Penal y 796.1.7ª de la LECrim, no se conforman con la palabra drogas, sino que le añaden el calificativo de «tóxicas». También la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana prefiere utilizar el término “drogas tóxicas”. Fuera de España, en los países de habla hispana, se utiliza también mucho el sinónimo «narcóticos». Llama la atención ver que en el vigente Reglamento General de Circulación no aparece la palabra «drogas». La reforma de la LTSV por la Ley 6/2014 fue complementando o sustituyendo «estupefacientes y psicotrópicos» por «drogas».


Concepto de “droga”

 

Desde el punto de vista farmacológico y según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el concepto de droga “resulta aplicable a cualquier sustancia terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico”, caracterizados por: 1º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).2º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).3º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

El legislador nacional ha optado, al igual que el resto de la Europa occidental, por un concepto restringido de droga, limitándolo a las ilegales, es decir, las que considera que, conforme a los Convenios Internacionales provocan dependencia, sin incluir las socialmente aceptadas como el alcohol, y distinguiendo entre las ilegales, las que causan grave daño a la salud y las que no lo hacen, pero en ningún momento define con claridad lo que debe entenderse por “drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, remitiéndose a las listas contenidas en las normas internacionales y a las disposiciones internas de carácter administrativo-sanitario.

 

El concepto legal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas figura en las normas del ordenamiento jurídico internacional:

 

    • Convención Única de Naciones Unidas sobre Estupefacientes

Fué hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, que los define como aquellas sustancias naturales o sintéticas incluidas en las listas anexas al citado convenio (definición que también contiene la Ley 17/1967, de 8 de abril (BOE núm. 86, de 11 abril), de normas reguladoras por las que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en este convenio, que la recoge en su art. 2). Esta Convención fue enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.

España aprobó y ratificó cuanto en él se disponía mediante Instrumento de Ratificación de 15 de diciembre de 1976. Somete a control internacional más de 124 estupefacientes clasificados en 4 listas anexas. La lista I incluye sustancias estupefacientes sometidas a rigurosas medidas de control y fiscalización; su prescripción y dispensación requiere obligatoriamente “receta oficial de estupefacientes”, regulada mediante R.D. 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario. (BOE núm. 313, de 29 de diciembre). Anexos I, II, III y IV modificados por la ORDEN PRE/2436/2013, de 26 de diciembre.

    • Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas,

hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 (BOE núm. 218, de 10 de setiembre de 1976), que incorpora a sus listas anexas las sustancias que deben considerarse psicotrópicas. Fiscaliza unas 130 sustancias, clasificadas en 4 listas anexas, de mayor a menor peligrosidad.

    • Convención de Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, 

promulgada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (BOE núm. 270, de 10.11.1990), que define también los precursores, que son sustancias que figuran en el cuadro I y el cuadro II de las tablas anexas al Convenio, y que son utilizadas frecuentemente en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El marco legislativo español en este sentido se concreta en la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas y el Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas.

 


Legislación española sobre estupefacientes

 

A nivel nacional, la Ley 17/1967, de 8 de abril, tiene por finalidad específica la actualización de la legislación española sobre estupefacientes, adaptándola a lo establecido en la Convención Única de 1961. El Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre y la Orden de 14 de enero de 1981 que lo desarrolla, establece en el ámbito nacional las normas a las que estarán sujetas las personas o entidades que forman el ciclo completo a controlar en relación con las sustancias psicotrópicas, en el marco de las razones y propósitos aludidos en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Las medidas de fiscalización establecidas en la Convención y en el Convenio varían de un grupo de sustancias a otro en función de la diferente capacidad para producir adicciones, de su valor terapéutico y del riesgo de su uso indebido, y por ello se clasifican en varias listas que figuran como Anexos de ambos documentos.

En nuestra legislación, los precursores se encuentran regulados por la Ley 4/2009, de 15 de junio (BOE núm. 145, de 16 de junio). Esta ley crea en el Ministerio del Interior, un Registro General de Sustancias Químicas Catalogadas, y, en el Ministerio de Economía, un Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas. Ambos, son Registros únicos para todo el territorio español. También es de aplicación el Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas (BOE núm. 57, de 8 de marzo).

Véase asimismo el Real Decreto 1194/2011, de 19 de agosto (BOE núm. 202, de 23 agosto), por el que se establece el procedimiento para que una sustancia sea considerada estupefaciente en el ámbito nacional.

 


Sentencia sobre lo “habitual” y lo “notoriamente importante”

 

La Sala II del Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno de 19.10.2001 aclaró lo que debe considerarse “habitual” y lo que es “notoriamente importante”. Fijó como base las 500 dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18.10.2001, teniendo exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, es decir, reducida a pureza con la salvedad del hachís y sus derivados.

En España, al no estar reguladas las cantidades en el Código Penal, ha sido la jurisprudencia la que ha ido marcando las pautas de lo que se considera una “cantidad insignificante” para crear una situación de riesgo. Conforme al principio de insignificancia la conducta es atípica cuando la cantidad de droga es tan minúscula que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno a la salud (sentencia de 11 de diciembre de 2000, 1889/2000). Se conoce como dosis inicial psicoactiva aquella cantidad mínima de una sustancia química que tiene efecto en el organismo. El Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 24 de enero del 2003 con el objeto de proceder a la unificación de criterios solicitó al Instituto Nacional de Toxicología un informe, que fue evacuado en diciembre de ese mismo año (Informe del Servicio de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691, de 22 de diciembre del 2003).

 


Límites de cantidad de sustancia

 

Dicho Informe fue objeto de un resumen por el gabinete técnico del Tribunal Supremo que lo remitió a todos los magistrados con las dosis mínimas psicoactivas de 6 sustancias. Este resumen del informe fue mantenido por un Acuerdo no jurisdiccional de Sala el 3 de febrero del 2005. Los límites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades:

      • heroína 0,66 mg / 0,00066 g.
      • cocaína 50 mg / 0,05 g.
      • hachís 10 mg / 0,01 g.
      • LSD 20 mg / 0,000005 g.
      • MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 g.
      • Morfina 2 mg/0,002 g.

Las cantidades asumidas por el Tribunal Supremo no son exactas a las mencionadas en el informe del Instituto de Toxicología, por ejemplo, la cantidad de heroína es sensiblemente inferior en 0,34 mg (exige 1 mg). No fueron pocas las críticas recibidas que se basaban en que estas cantidades eran demasiado bajas permitiendo la absolución en muchos supuestos bajo el “principio de insignificancia”.

Por ello no se entiende que administrativamente se pueda castigar más a un ciudadano que aplicándole el código penal, ya que administrativamente no se tienen en cuenta cantidades consideradas “inocuas”. El periódico “La Vanguardia” publicó el 06.06.2018 que el Juzgado de Instrucción Número 2 de Figueres había archivado la causa penal contra el conductor drogado que atropelló mortalmente a un ciclista en Roses (Alt Empordà) en octubre de 2016. La sentencia se basa en el atestado policial y recoge que el investigado había consumido cocaína, pero subraya que “no hay ninguna prueba más que lleve a concluir que cometiera alguna infracción o imprudencia grave” al volante “que provocara la muerte” de la víctima.

Atestado policial

El juez señala que el atestado policial “solo refleja que, probablemente, la causa del atropello fue una falta de atención del conductor, pero no aparecen indicios de exceso de velocidad, de conducción temeraria o de cualquier otra infracción que indique la comisión de un delito por imprudencia”. Por todo ello, archiva las actuaciones “por no haberse constatado que se haya perpetrado el delito”.

Sorprende que, habiendo causado una muerte un conductor con presencia de drogas en su organismo, este dato es irrelevante para el juez con lo que conducir con presencia de drogas en el organismo, sin que aparentemente afecte a la conducción, es un riesgo asumible que no conlleva necesariamente reproche penal.

 

Texto cedido por Amando Baños de traficoytransportes.com

 

JOSE LUIS ALVAREZ Formador vial
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