Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o drogas
El artículo 77 del Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (TRLTSV) especifica que acciones son consideradas faltas muy graves de tráfico. Concretamente el apartado d cita:
Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.
Sorprendentemente este apartado se olvida de tipificar como infracción muy grave la negativa a someterse a las pruebas de detección de drogas o alcohol por parte de los conductores de vehículos durante la ejecución en la vía de programas aleatorios preventivos de control de alcoholemia y drogas. Por ello, nuestro compañero Amando Baños de traficoytransportes.com realiza los siguientes comentarios respecto a esta cuestión.
Es interesante saber qué tipo de infracción se comete en este caso y si podría llegar a ser delito.
Primero vamos a examinar el Anexo II TRLTSV que se ocupa de las Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, donde se establece:
“El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan, perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación” y seguidamente en su apartado 3 indica a un conductor se le detraen 6 puntos si no se somete a las pruebas de detección de alcohol o drogas.
Esa detracción sólo puede producirse cuando se conduce un vehículo de motor, porque el Artículo 65 TRLTSV, que se ocupa f de puntos, indica:
“3. La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produzca con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija permiso o licencia de conducción”.
Por su parte, el art. 64 TRLTSV dispone:
“5. Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción …”. Así pues, nos muestra que, además, para detraer puntos, hay que cometer una infracción grave o muy grave. Vamos a ver seguidamente donde figura la obligación de someterse a este tipo de pruebas en el TRLTSV.
El párrafo 1º del art.14.2 TRLTSV señala:
“El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. …”
Esto mismo se reitera al inicio del art. 21 RGCir:
“Todos los conductores de vehículos y de bicicletas (lo de bicicletas sobra porque son también vehículos) quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol”.
Es fácil ver que los conductores de vehículos tienen que someterse siempre, independientemente de los síntomas, a esas pruebas, y que por lo tanto va a ser denunciado si no lo hacen.
Vemos que los apartados iniciales de estos dos artículos de la Ley y el Reglamento contienen una orden clara dirigida a los conductores de vehículos.
Este art. 21 RGCir dispone en su apartado d):
“Están obligados a someterse a las pruebas de detección de alcohol (no incluye a las drogas, porque figuran en el art. 28) los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad”.
Aunque, ni el párrafo 1º del art. 14.2) TRLTSV (drogas y alcohol) ni el art. 21 RGCir (alcohol) mencionan que no someterse a estos controles policiales aleatorios sea infracción grave o muy grave, la Guía codificada de infracciones de tráfico si considera que un conductor comete una infracción muy grave si se niega a someterse a las pruebas de detección, en su organismo, de alcohol o drogas.
El art. 77 TRLTSV considera una infracción muy grave;
“d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo”. Es decir, si no se cumple alguna de estas condiciones no sería infracción muy grave.
Estos dos artículos, 14 del TRLTSV y 21 RGCir, se completan con el art. 28.2) RGCir, que se ocupa de las drogas, y que establece:
“Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado, que ahora es el 77.d) del TRLTSV). Habría una doble infracción: a) por la presencia de drogas en el organismo y otra por negarse a someterse a las pruebas de detección.
Este art. 28 RGCir, si deja claro que no someterse a este tipo de pruebas, cuando se trate de drogas, es una infracción muy grave, y ese es el criterio que figura en la Guía codificada de infracciones de tráfico. Sin embargo, debemos tener en cuenta que conforme al art. 25 CE, “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento” y esta exigencia del principio de legalidad también figura en el art. 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
“la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley”, y en el art. 27 de esa misma ley, al referirse al “principio de tipicidad”, establece que: “sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”. En suma, que es necesario que la ley determine qué concretas vulneraciones del ordenamiento se consideran infracciones administrativas y que tipo de sanción llevan anudadas.
Vamos a examinar hasta que punto lo señalado en el art. 28.2) RGCir (se consideran infracciones muy graves no someterse a las pruebas de detección de drogas) se corresponde con lo dispuesto en el TRLTSV.
Este apartado 77.d) del TRLTSV que estamos analizando destaca que es infracción muy grave negarse al control del contenido de alcohol y de la presencia de drogas en el organismo por parte de todos los conductores, y en el caso de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción.
Recordemos que un vehículo según la definición núm. 6 del Anexo I del TRLTSV es un aparato apto para circular por las vías o terrenos a los que se refiere el artículo 2 (de la Ley), con lo que estarían incluidos también los ciclos y los vehículos de tracción animal.
El problema es que este art. 77.d) no tipifica, (aunque figure que es infracción muy grave en el art. 28.2 RGCir, respecto a las drogas, ya que tiene menos jerarquía que la Ley), como muy grave negarse a realizar las pruebas de detección de alcohol o drogas en los programas preventivos y como ante la ausencia de indicios de estar afectado el conductor por el alcohol o las drogas, no se puede aplicar el Código Penal, la única posibilidad por la vía administrativa es utilizar el art. 75 TRLTSV, que indica que cuando una infracción no esté tipificada como grave o muy grave se considera leve y por lo tanto no implica la pérdida de puntos.
En relación con el art. 21 RGCir, de nuevo el art. 77.d) TRLTSV tampoco tipifica como infracción muy grave no someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o drogas en el organismo si el conductor no ha cometido una infracción o se ha visto implicado en un accidente.
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Vemos también que no es necesaria una cantidad mínima de drogas para ser sancionado por el art. 77.d), basta la mera presencia de las mismas en el organismo.
El vehículo puede ser inmovilizado por no someterse su conductor a las pruebas de detección en los controles preventivos, de acuerdo con los art. 104.d) TRLTSV y 25.2) RGCir.
Parece que quedaría descartado que fuese una infracción muy grave, pero no está del todo claro ya que, por ejemplo, si condujese el vehículo, por ejemplo, sin seguro o sin ITV, podría estimarse que ha cometido previamente una infracción y que por ello sería de aplicación lo dispuesto en el art. 77.d) TRLTSV y negarse a las pruebas sería una infracción muy grave.
Habría que diferenciar, según esta última interpretación, entonces al conductor que sin síntomas no se somete a un control de alcoholemia y no ha cometido ninguna infracción, del conductor que no cumple algún requisito obligatorio, como seguro, ITV, estado del vehículo, profundidad de los neumáticos, etc., ya que habría cometido una infracción previa. En caso de negativa el primero sería denunciado por una infracción leve y el segundo por una muy grave.
Vamos a ver seguidamente si podría considerarse una infracción grave:
Art. 76. Infracciones graves.
Ningún apartado de este artículo contempla que la negativa a efectuar esta prueba sea una infracción grave. Veamos, entonces, si se trata de una infracción leve.
Art. 75. Infracciones leves.
Este artículo no contempla específicamente esta infracción, pero señala que son infracciones leves: c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes.
Por ello, aunque la infracción por no respetar lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 14.2) TRLTSCV sobre la negativa a someterse a un control aleatorio y 28.1.b) RGCir debe ser sancionada, al no estar tipificada como grave o muy grave en la Ley, tiene que ser necesariamente leve. Y recordemos que los art. 76 y 77 TRLTSV sólo contemplan la posibilidad de que pueda transformarse en delito algunas infracciones graves y muy graves.
Es interesante remarcar que el Reglamento General de Circulación puede decir en su art. 28.2) que no someterse a las pruebas de detección de drogas es una infracción muy grave (de acuerdo con lo que figura en el art. 76.d) TRLTSV, pero si en este último artículo no está tipificada esa infracción, carece de valor aquella afirmación, ya que no se estaría respetando el principio de legalidad exigido por el art. 25 de la Constitución y por los art. 25 y 27 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Otras noticias
Una vez que hemos comprobado que cuando un conductor se niega a someterse a las pruebas de detección en los controles preventivos, se considera, en principio, una infracción leve, vamos a ver cómo se tiene que calificar en el caso de los otros usuarios de la vía que se nieguen a esta prueba. No sería de aplicación la sanción de una multa de 1.000 € contenida en el art. 80.2.a) TRLTSV porque sólo hace referencia al tipo de usuarios que figuran en el apartado 77.d), es decir, a los que se encuentren implicados en algún accidente de tráfico o que hayan cometido una infracción, pero no a los que se niegan a las pruebas en controles preventivos.
Es decir, en el caso de aquellos usuarios viales que no sean conductores de vehículos, es decir, peatones y conductores de ganado, incluidos jinetes, que no se vean implicados en un accidente o hayan cometido una infracción pareciera que no pueden ser denunciados si se niegan a someterse a una prueba de detección en el organismo de alcohol o drogas en el marco de un control preventivo ordenado por la autoridad competente (art. 14.2 TRLTSV).
OTRAS NOTICIAS:
Sin embargo, el art. 77 c) TRLTSV indica que no se puede conducir con presencia de drogas en el organismo y el 28.1.d) RGCir establece que; “La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor”. Es decir, no diferencia a quienes conducen un vehículo de quienes conducen animales.
Curiosamente, el art. 28.1.b) RGCir indica que están obligados a someterse a las pruebas de detección preventiva de drogas sólo los conductores de vehículos y descarta a los demás conductores salvo que se hallen implicados en un accidente o cometan una infracción.
El art. 28.1a) RGCir señala que las pruebas para la detección de drogas “consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados”, y en su apartado 1.c) indica que, si los agentes de tráfico advierten que existen síntomas evidentes o manifestaciones que denoten razonablemente la presencia de drogas en el organismo del conductor de un vehículo a motor o de un ciclista, realizarán las pruebas de detección.
La redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de mayor rango, anula parte de lo dispuesto en este art. del RGCir, ya que establece en su art. 796.1.7ª):
“La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores (desde la entrada en vigor el 01.01.2016 del Reglamento UE 168/2013 los ciclomotores, los ciclos de motor y los triciclos de motor han pasado a ser considerados vehículos de motor) serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial.
Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia”.
Es decir, tanto si existen síntomas como si no, las pruebas las realizan los agentes de la policía judicial de tráfico. Veamos ahora si el Código Penal establece que esta negativa es un delito:
El art. 383 CP indica:
“El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (estos son desde el 01.0.1.2016 también vehículos de motor, junto con los ciclos y triciclos de motor)) por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.
Se castigará penalmente la negativa al sometimiento a las pruebas, sin ningún condicionante añadido. Esto implica que siempre es delito negarse a las pruebas. La doctrina judicial ha ido perfilando este delito y lo ha diferenciado de la infracción administrativa que supone no respetar el contenido del primer párrafo del art. 14.2) TRLTSV, que señala que el conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.
La Sentencia STS 3/1999 estableció que en los supuestos en que el conductor está obligado a someterse a las pruebas de alcohol no constituirá este delito, sino una infracción administrativa (sería leve ), negarse a someterse a las mismas en caso de un control preventivo de alcoholemia no habiendo ningún indicio de estar afectado el conductor por el alcohol.
Sería distinto el caso si la negativa a efectuar las pruebas en un control policial aleatorio fuese teniendo síntomas, ya que al delito contemplado en el art. 383 CP se le añadiría el art. 379.2 del mismo Código: “… el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. …”.
Conclusión
En definitiva, la negativa a someterse a las pruebas en un control policial aleatorio sólo será constitutiva de delito en los supuestos en que el requerimiento tenga como fin comprobar la existencia de alguno de los delitos comprendidos en los arts. 379.2, 380 y 381 CP. Ese es el criterio mantenido también por la Audiencia Provincial de Valladolid en sentencia 46/2017 de 16 de febrero. En esta sentencia estableció que la negativa a someterse, en un control policial, a la prueba de alcoholemia sólo es delito si concurren además indicios de influencia del alcohol en la conducción.
Es decir, si en un control preventivo policial no existe presencia de signos externos de la afectación del alcohol en la conducción, la negativa a someterse a las pruebas de detección, se reserva al ámbito administrativo sancionador. De esa forma se diferencia el campo de actuación de ambos ordenamientos sancionadores y se respeta el principio de intervención penal mínima. En este caso la Audiencia opta por la tesis de lo manifestado por el Tribunal Supremo (TS), que viene sustentando actualmente el criterio de que únicamente cuando se produce la negativa a ser sometido a las pruebas de alcoholemia, concurriendo además la existencia de signos externos que evidencien la influencia negativa del alcohol en la conducción, es cuando nos encontraríamos en presencia de una acción típicamente delictiva.
No obstante, la sala reconoce que este criterio no es pacífico y se ostenta un criterio diferente en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2.008 o la Circular de dicha Fiscalía 10/2011.
La Sentencia 210/2017
Es importante destacar que el Pleno del TS, en relación al art. 383 CP, ha dictado la Sentencia 210/2017. Esta sentencia unifica distintos criterios interpretativos existentes en la jurisprudencia menor sobre tal delito. También establece concretamente que la negativa del conductor a someterse a una segunda prueba de alcoholemia, tras ser requerido para ello por el agente de la autoridad, después de haber dado positivo en el primer test, constituye delito del artículo 383 CP.
Esta Sentencia explica que la negativa a la primera prueba o test muestra una rebeldía mayor. Por tanto merecerá una pena mayor. Sin embargo, entiende que también será delito Aunque la pena esté atemperada, negarse a la segunda prueba, pues dicha negativa del conductor impide que pueda realizarse en su integridad una única prueba que consta de dos fases y por tanto no puede ser finalizada. Viene así, esta Sentencia, a unificar criterios dispares de las Audiencias Provinciales al respecto.
También señala esta STS 210/2017:
“Sin afán de extremar los argumentos semánticos, más que de dos pruebas sucesivas, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. Lo apunta en su informe el Fiscal: la prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Sino se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria”.
Al ser una única prueba, las dos mediciones tienen que ser en las mismas condiciones. Entonces, en el momento que se le hace la primera medición, no debe de producirse nada que interfiera respecto de la segunda. Es decir, no se debe de comer, beber, fumar, pasear, hacer ejercicio, etc. entre mediciones.
Así mismo, la STS 419/2017, establece también doctrina sobre:
- los delitos de conducir bajo la influencia de alcohol o drogas
- y la negativa a realizar las pruebas de detección de estas sustancias. Afirmando que cabe la condena conjunta por los delitos comprendidos en los art. 379.2 CP y 383 CP, ya que ello no conculca ni el principio “non bis in ídem” ni el principio de proporcionalidad.
Aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance. En cuanto al 379.2, el bien jurídico que tutela es la seguridad vial, mientras que el 383, lo hace del principio de autoridad de los agentes. Por ello, puede y deben, castigarse a la vez, siempre y cuando el conductor presente síntomas evidentes de haber consumido alcohol o sustancias estupefacientes (presente ojos rojos, habla pastosa, respuestas incoherentes, dificultad para andar…).
Video extraído del programa Seguridad Vital
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