Novedades 2022 Ley Tráfico y Seguridad Vial

por | Mar 9, 2022

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Aplicación de las Novedades 2022 Ley Tráfico


 

Novedades 2021 del texto refundido de la ley de trafico

Novedades 2021 del texto refundido de la ley de tráfico

 

 



 

El pasado Octubre fue aprobada la Ley que modifica el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,  modificando a su vez el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Estas novedades entrarán en vigor:

 

  • las siguientes modificaciones entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE:
      • Las nuevas infracciones leves.
      • Aquellas que tienen relación con el Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico: artículo 98, 99, 100, 101 y anexos V, VI y VII.
  • a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir el PRÓXIMO 21 DE MARZO, salvo aquellas que precisen de desarrollo reglamentario (como los cursos de conducción segura y eficiente, uso de caso en los VMP,…). Estas últimas serán:
    • Aumenta de 3 a 6 los puntos a detraer por utilizar, sujetando con la mano, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce
    • Aumenta de 3 a 4 los puntos a detraer por no hacer uso, o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistema de retención infantil, casco y demás elementos de protección obligatorios
    • Cuando se proceda a adelantar a ciclistas o ciclomotores en vías con más de un carril por sentido, será obligatorio cambiar de carril
    • 6 puntos por arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que pueden producir accidentes o incendios
    • Dos años sin cometer infracciones es el plazo que tiene que transcurrir para que un conductor pueda recuperar su saldo inicial de puntos
    • Se podrán recuperar 2 puntos del carné por la realización de cursos de conducción segura y eficiente
    • Los conductores menores de edad de cualquier vehículo (ciclomotores, permiso AM, motos hasta 125cc, bicicletas y vehículos de movilidad personal) no podrán circular con una tasa de alcohol superior a 0, tanto en sangre como en aire espirado
    • El alcoholock será obligatorio para los vehículos de transporte de viajeros por carretera que se matriculen a partir del 6 de julio de 2022
    • Se suprime la posibilidad de que turismos y motocicletas puedan rebasar en 20 km/h los límites de velocidad en las carreteras convencionales cuando adelanten a otros vehículos
    • Se autoriza la utilización de dispositivos inalámbricos para la utilización en el casco de protección de los conductores de moto y ciclomotor
    • Se introduce una nueva infracción grave, con 200 euros de cuantía por no respetar las restricciones de circulación derivadas de la aplicación de los protocolos ante episodios de contaminación y de las zonas de las bajas emisiones
    • Se introduce, como infracción con 500 euros de sanción, utilizar dispositivos de intercomunicación no autorizados reglamentariamente en las pruebas para la obtención y recuperación de permisos o licencias de conducción u otras autorizaciones administrativas para conducir

 

Se remarcan en verde el texto modificado.

 

ARTÍCULOS MODIFICADOS

 


Artículo 1. Objeto de la ley

1. Esta ley tiene por objeto regular el tráfico, la circulación de todos los vehículos y la seguridad vial.

 


Artículo 4. Competencias de la Administración General del Estado

COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Artículo 4, letra c y se incorpora una nueva letra).

Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas, y además de las que se asignan al Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponde a la Administración General del Estado:

a) […]

c) La aprobación de las normas básicas y mínimas para la programación de la educación vial para la movilidad segura y sostenible, en las distintas modalidades de la enseñanza, incluyendo la formación en conducción ciclista y en vehículos de movilidad personal.

k) La regulación del vehículo automatizado, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 


Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.

COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR (Artículo 5, se incorporan nuevas letras).

 

 

Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas y de las previstas en el artículo anterior, corresponde al Ministerio del Interior:

a) […]

r) La determinación de la duración, el contenido y los requisitos de los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, así como de los mecanismos de certificación y control de los mismos a tal efecto.

s) La inspección de los centros y otros operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio
de funciones en el ámbito de las competencias establecidas en este artículo.

t) La auditoría de los centros, operadores, servicios y trámites de competencia del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con objeto de supervisar y garantizar el correcto funcionamiento y la calidad
de aquéllos, que se llevará a cabo, con arreglo a las normas legales que le sean de aplicación, directamente por empleados públicos formados para estas funciones, o mediante la colaboración de entidades acreditadas.

u) De conformidad con lo dispuesto en la Ley, las normas en materia de tráfico y seguridad vial que deberán cumplir los vehículos dotados de un sistema de conducción automatizado para su circulación, a excepción de los requisitos técnicos para la homologación de los vehículos cuyo desarrollo corresponde al Ministerio competente en materia de industria.

 


Artículo 10. Usuarios, conductores y titulares de vehículos.

USUARIOS, CONDUCTORES Y TITULARES DE VEHÍCULOS (Artículo 10, apartados 1 y 2).

 

1. El usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes o al medio ambiente.

2. El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo
daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del
vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables.

El conductor debe verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o
dificulten su lectura e identificación

 

 


Artículo 11. bis). Obligaciones del titular de un sistema de conducción automatizado.

COMUNICACIÓN AL REGISTRO DE VEHÍCULOS DE LAS CAPACIDADES O FUNCIONALIDADES DEL SISTEMA DE CONDUCCIÓN AUTOMATIZADA (se añade el artículo 11. bis)

 

El titular del sistema de conducción automatizado de un vehículo deberá comunicar al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico las capacidades o funcionalidades del sistema de conducción automatizada, así como su dominio de diseño operativo, en el momento de la matriculación, y con posterioridad, siempre que se produzca cualquier actualización del sistema a lo largo de la vida útil del vehículo.

 


Artículo 13. Normas generales de conducción.

PROHIBICIÓN DE LA UTILIZACIÓN DURANTE LA CONDUCCIÓN DE DISPOSITIVOS DE TELEFONÍA MÓVIL, NAVEGADORES O CUALQUIER OTRO MEDIO O SISTEMA DE COMUNICACIÓN (Artículo 13, apartados 3 y 6).

 

3. Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción en los términos que reglamentariamente se determine.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

No se considerará dentro de la prohibición la utilización de dispositivos inalámbricos certificados u homologados para la utilización en el casco de protección de los conductores de motocicletas y ciclomotores, con fines de comunicación o navegación, siempre que no afecten a la seguridad en la conducción.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan
encomendadas, así como los vehículos de las Fuerzas Armadas cuando circulen en convoy.

Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores, así como los dispositivos que se considera que disminuyen la atención a la conducción, conforme se produzcan los avances de la tecnología.

4. […]

6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera
otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha finalidad. Asimismo se prohíbe llevar en el vehículo mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.

 


Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas.

CERO ALCOHOL PARA LOS CONDUCTORES DE CUALQUIER VEHÍCULO QUE SEAN MENORES DE EDAD (Artículo 14, apartado 1).

 

1. No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro.

Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.

 

 


Artículo 15. Sentido de la Circulación.

EXCEPCIONES A LA NORMA GENERAL DE CIRCULAR POR LA DERECHA Y LO MÁS CERCA POSIBLE DEL BORDE DE LA CALZADA (Artículo 15). 

 

Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, el vehículo circulará en todas las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, con las excepciones que reglamentariamente se determinen, manteniendo en todo caso la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

 

 


Artículo 20. Circulación en autopistas y autovías.

LOS VMP NO PODRÁN CIRCULAR POR AUTOPISTAS Y AUTOVÍAS (Artículo 20, apartado 1)

 

1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores, vehículos de movilidad personal y vehículos para personas de movilidad reducida

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.

 

 


Artículo 21. Límites de velocidad.

PROHIBICIÓN DE 20 KM/H MÁS PARA ADELANTAR (Artículo 21, apartado 4).

 

4. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales, excepto travesías, podrán ser rebasadas en 20 km/h por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a
velocidad inferior a aquéllas.

 

 


Artículo 22. Distancias y velocidad exigible.

LOS CICLISTAS QUE CIRCULEN EN GRUPO NO TIENEN QUE MANTENER LA DISTANCIA DE SEGURIDAD (Artículo 22, apartado 2).

 

2. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial atención
a fin de evitar alcances entre ellos.

 

 


Artículo 25. Conductores, peatones y animales.

PREFERENCIA DE PASO PARA LOS PEATONES EN LAS ACERAS Y DEMÁS ZONAS PEATONALES. LOS VMP Y LAS BICICLETAS NO PODRÁN CIRCULAR POR LAS ACERAS. (Artículo 25, apartado 1 y se añade el apartado 5).

 

1- El conductor de un vehículo  tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los caso siguientes:

a) En los pasos para peatones, en las aceras y en las demás zonas peatonales.

b) Cuando vaya a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

d) Cuando los peatones vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, y se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

e) Cuando se trate de tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

5. Los vehículos de movilidad personal y las bicicletas y ciclos no podrán circular por las aceras. Reglamentariamente se fijarán las excepciones que se determinen.

 

 


Artículo 35. Ejecución (del adelantamiento).

EN CALZADAS CON MÁS DE UN CARRIL POR SENTIDO, SERÁ OBLIGATORIO CAMBIARSE COMPLETAMENTE DE CARRIL PARA ADELANTAR A UN CICLO O CICLOMOTOR. (Artículo 35, apartado 4).

 

4. El conductor de un vehículo que pretenda realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, debe realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros, salvo cuando la calzada cuente con más de un carril por sentido, en cuyo caso será obligatorio el cambio completo de carril. Queda prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si estos ciclistas circulan por el arcén.

 

 


Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

CASCO OBLIGATORIO PARA EL CONDUCTOR DE UN VMP (Artículo 47).

 

El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.

Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado

 


Artículo 56. Lengua.

LENGUA DE LAS SEÑALES (Artículo 56).

 

Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma castellano y, además, en la lengua oficial de la comunidad autónoma reconocida en el respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad.

 

 


Artículo 59. Normas generales.

LA TENENCIA DEL PERMISO DE CIRCULACIÓN Y DE CONDUCIR PODRÁ ACREDITARSE FÍSICA O DIGITALMENTE (Artículo 59, apartado 1).

 

1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de estos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor y de ciclomotores requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.

Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos.

La tenencia de la autorización administrativa podrá acreditarse mediante su presentación física o digital.

 

 


Artículo 63. Asignación de puntos.

SE RECUPERARÁN DOS PUNTOS POR LA SUPERACIÓN DE UN CURSO DE CONDUCCIÓN SEGURA Y EFICIENTE (Artículo 63, se añade el apartado 5).

 

5. La superación de cursos de conducción segura y eficiente a los que se hace referencia en el anexo VIII, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y se tenga saldo positivo, compensará con dos puntos adicionales hasta un máximo de quince puntos y con una frecuencia máxima de un curso de cada tipo cada dos años.

 

 


Artículo 64. Pérdida de puntos.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE PÉRDIDA DE PUNTOS (Artículo 64, apartado 5).

 

5. Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso de conducción quedarán descontados de forma automática en el momento en que se proceda a la anotación de la citada infracción en el registro de conductores e infractores del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico quedando constancia en dicho registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización.

Transcurrido un año desde la firmeza de la sanción sin que la infracción de la que trae causa haya sido anotada, no procederá la detracción de puntos.

 

 


Artículo 65. Recuperación de puntos.

SE UNIFICA A DOS AÑOS EL PLAZO PARA RECUPERAR EL SALDO INICIAL DE PUNTOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA INFRACCIÓN HAYA SIDO GRAVE O MUY GRAVE. (Artículo 65, apartado 1).

 

1. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, el titular de un permiso o licencia de conducción afectado por la pérdida parcial de puntos recuperará la totalidad del crédito inicial de doce puntos.

No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años.

 

 


Artículo 66. Permiso de circulación.

INDICACIONES EN EL PERMISO DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DOTADOS DE SISTEMA DE CONDUCCIÓN AUTOMATIZADA (Artículo 66, aptdo. 1).

 

1. La circulación de vehículos exigirá que estos obtengan previamente el correspondiente permiso de circulación, dirigido a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente.

En el caso de vehículos dotados de sistema de conducción automatizada, sus características, tanto de grado de automatización como del entorno operacional de uso, se consignarán en el permiso de circulación conforme se desarrolle reglamentariamente.

Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados del citado permiso

 

 


Artículo 75. Infracciones leves.

INFRACCIONES LEVES (Artículo 75, letra c, y se introducen nuevas letras).

 

Son infracciones leves las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) […].

b) bis. El impago de peaje, tasa o precio público, cuando estos fueran exigibles.»

b) ter. Incumplir la obligación de los conductores de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo.

c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes, especialmente en el caso de los conductores de bicicletas siempre que no comprometan la seguridad de los usuarios de la vía.

 

 


Artículo 76. Infracciones graves.

INFRACCIONES GRAVES (Artículo 76, letras d, g, h, j y s, y se introducen nuevas letras). 

 

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) […].

d) Parar o estacionar en el carril bus, en carriles o vías ciclistas, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones

g) Utilizar, sujetándolo con la mano, o manteniéndolo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce, conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las anteriores, conducir utilizando manualmente navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como llevar en los vehículos mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso, o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección obligatorios.

j) No respetar las señales o las órdenes de la autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, o de sus agentes.

s) Conducir un vehículo teniendo el permiso de conducción suspendido como medida cautelar o teniendo prohibido su uso.

x) Circular por autopistas, autovías, vías interurbanas, travesías o túneles urbanos con vehículos que lo tienen prohibido.

z1) Incumplir la normativa sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, salvo que puedan calificarse como muy graves.

z2) Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que puedan calificarse como muy graves.

z3) No respetar las restricciones de circulación derivadas de la aplicación de los protocolos ante episodios de contaminación y de las zonas de bajas emisiones.

 


“En definitiva, se incorporan las siguientes infracciones graves:

  • Parar o estacionar en carriles o vías ciclistas,
  • Utilizar, sujetándolo con la mano, o manteniéndolo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario,
    dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce,
  • Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las anteriores,
  • Llevar en los vehículos mecanismos de detección de radares o cinemómetros, aunque no se estén
    utilizando.
  • No hacer uso de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y
    demás elementos de protección obligatorios.

Sigue siendo infracción no hacer uso de estos sistemas.

  • No respetar las señales o las órdenes de la autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión,
    vigilancia y disciplina del tráfico, o de sus agentes.
  • Además de conducir un vehículo teniendo prohibido su uso (infracción que ya existía), se considera
    infracción grave conducirlo teniendo el permiso de conducción suspendido como medida cautelar.
  • Circular por autopistas, autovías, vías interurbanas, travesías o túneles urbanos con vehículos que lo
    tienen prohibido.
  • Incumplir la normativa sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la
    recuperación o bonificación de puntos, salvo que puedan calificarse como muy graves.
  • Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que puedan calificarse como muy graves.
  • No respetar las restricciones de circulación derivadas de la aplicación de los protocolos ante episodios
    de contaminación y de las zonas de bajas emisiones.”

 

 


Artículo 77. Infracciones muy graves.

INFRACCIONES MUY GRAVES (Artículo 77, letra q, y se añade nuevas letras).

 

Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas
en esta ley referidas a:

q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de
las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.

s) Incumplir las normas sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados, a elementos esenciales que
incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.

t) Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que sean reiteración de errores de tramitación administrativa, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.»

u) Utilizar dispositivos de intercomunicación no autorizados reglamentariamente, en las pruebas para la obtención y recuperación de permisos o licencias de conducción u otras autorizaciones administrativas para conducir, o colaborar o asistir con la utilización de dichos dispositivos.

v) Incumplir las normas en materia de auxilio en vías públicas.

w) Incumplir las normas sobre el uso de los alcoholímetros antiarranque.

x) Arrojar a la vía o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes.

 


Se añaden las siguientes infracciones muy graves:

      • Pasa de infracción grave a muy grave el hecho de arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes.
      • Incumplir las normas sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.
      • Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que sean reiteración de errores de tramitación administrativa, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.
      • Utilizar dispositivos de intercomunicación no autorizados reglamentariamente, en las pruebas para la obtención y recuperación de permisos o licencias de conducción u otras autorizaciones administrativas para conducir, o colaborar o asistir con la utilización de dichos dispositivos.
      • Incumplir las normas en materia de auxilio en vías públicas.
      • Incumplir las normas sobre el uso de los alcoholímetros antiarranque.

 

 


Artículo 80. Tipo de sanciones.

TIPO DE SANCIONES (Artículo 80, apartado 2 y se añade apartado 4).

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:

a) Las infracciones previstas en el artículo 77. c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida.

b) La multa por la infracción prevista en el artículo 77. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

c) La infracción recogida en el artículo 77. h) se sancionará con multa de 6.000 euros.

d) Las infracciones recogidas en el artículo 77. n), ñ), o), p), q), r), s) y t) se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.

4. En el caso de la infracción recogida en el artículo 77. u), el aspirante no podrá presentarse a las pruebas para la obtención o recuperación del permiso o licencia de conducción u otra autorización administrativa para conducir en el plazo de seis meses.

 

 


Artículo 81. Graduación de sanciones.

GRADUACIÓN DE SANCIONES (Artículo 81).

 

La cuantía de las multas establecidas en el artículo 80.1 y en el anexo IV podrá incrementarse  en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 77, párrafos n) a t), ambos incluidos.

 

 


Artículo 87. Denuncias.

IDENTIFICACIÓN DE LOS CONTROLADORES DE LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO REGULADO EN LAS DENUNCIAS (Artículo 87, apartado 2).

 

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

b) La identidad del denunciado, si se conoce.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad o un empleado que sin tener esa condición realiza tareas de control de zonas de estacionamiento regulado, su número de identificación profesional aportado por la administración competente.

 

 


Artículo 93. Clases de procedimientos sancionadores.

NO SE APLICARÁ EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ABREVIADO A LAS INFRACCIONES MUY GRAVES REFERIDAS A LOS CURSOS DE CONDUCCIÓN SEGURA Y EFICIENTE Y A LA ACTIVIDAD DE LOS OPERADORES EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE LA DGT (Artículo 93, apartado 2).

 

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 77 h), j), n), ñ), o), p), q), r), s) y t).

 

 


Artículo 95. Procedimiento sancionador ordinario.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO (Artículo 95, apartado 4).

 

4. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador en los siguientes casos:

a) Infracciones leves en todos los casos.

b) Infracciones graves que no supongan la detracción de puntos cuya notificación no se haya podido efectuar en el acto de la denuncia.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, supongan o no la detracción de puntos.

En estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

 

 


Artículo 98. Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico. INFRACCIONES

INTERCAMBIO TRANSFRONTERIZO DE INFORMACIÓN SOBRE INFRACCIONES DE TRÁFICO: infracciones (Artículo 98, se introduce una nueva letra).

 

El intercambio transfronterizo de información se llevará a cabo sobre las siguientes infracciones de tráfico:

a) […]

i) El impago de peaje, tasa o precio público, cuando estos fueran exigibles

 

 


Artículo 99. Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico. PUNTO DE CONTACTO NACIONAL.

INTERCAMBIO TRANSFRONTERIZO DE INFORMACIÓN SOBRE INFRACCIONES DE TRÁFICO: Punto de contacto nacional (Artículo 99, apartado 3 y 4).

 

3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones:

a) Atender las peticiones de datos.

b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de obtención y cesión de datos.

c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.

d) Recabar cuanta información requieran los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

e) Elaborar los informes completos que deben remitirse a la Comisión cada dos años desde el 6 de mayo de 2016, respecto de las infracciones relacionadas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 98. Y desde el 19 de abril de 2023, y cada tres años desde esa fecha, respecto de la infracción recogida en la letra i) del artículo 98.

f) Informar, en colaboración con otros órganos con competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los usuarios de las vías públicas de lo previsto en este título a través de la página web www.dgt.es.

En los informes completos a los que se refiere la letra e), se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirán asimismo una descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial o, en su caso, de impago de peajes, tasas o precios públicos, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información o notificaciones.

4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en España, así como los relativos a sus titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo que se indican en el anexo VI.

 

 


Artículo 100 bis). Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico. CESIÓN DE DATOS A LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE LA RECAUDACIÓN DE LOS PEAJES, TASAS O PRECIOS PÚBLICOS. 

 

1. En relación a la infracción prevista en la letra i) del artículo 98, y a los efectos de posibilitar la reclamación de los importes de peajes, tasas o precios públicos no abonados, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá facilitar a las entidades responsables de recaudar el peaje, tasa o precio público, los datos sobre los posibles responsables de los impagos producidos en territorio nacional, obtenidos mediante el procedimiento de búsqueda contemplado en el anexo V.

Los datos trasferidos se limitarán a los estrictamente necesarios para la reclamación del importe de peaje, tasa o precio público adeudado. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecerá a tal fin el oportuno sistema de colaboración con las entidades responsables de la recaudación, para canalizar el suministro de los datos.

2. Los datos facilitados a la entidad cesionaria, solo podrán ser utilizados en el procedimiento de reclamación del importe del peaje, tasa o precio público adeudado, cualquiera que sea la vía de reclamación, debiendo ser suprimidos una vez haya sido recuperado el importe de peaje, tasa o precio público adeudado y, en todo caso, transcurrido un plazo de tres años desde que dichos datos fueran facilitados, salvo que existiera en curso un procedimiento judicial.

En este caso, el procedimiento para la obtención del importe de peaje, tasa o precio público, se ajustará a lo previsto en el artículo 101, siendo la entidad cesionaria la responsable de la ejecución del mismo.

3. El cumplimiento de la orden de pago emitida por la entidad cesionaria, pondrá fin al procedimiento de reclamación del importe del peaje, tasa o precio público impagado.

4. Las comunicaciones de estos datos se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

 

 


Artículo 101. Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico. NOTIFICACIONES

 

1. A partir de los datos suministrados por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos
competentes para sancionar en materia de tráfico podrán dirigir al presunto autor de la infracción una notificación en relación a las infracciones previstas en el artículo 98. A tal efecto, podrán utilizar los modelos previstos en el anexo VII.

2. Las notificaciones se enviarán al presunto infractor en la lengua del documento de matriculación del vehículo si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado de matriculación en otro caso.

3. Las notificaciones deberán efectuarse personalmente al presunto infractor.

 

 


Disposición adicional segunda. Comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

 

Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial y los cursos de conducción segura y eficiente, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos que se determinen con carácter general.

 

 


Disposición adicional tercera bis. Control de consumo de sustancias que puedan perturbar el desempeño de la conducción profesional

 

El Gobierno, mediante Real Decreto, en un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por carretera, regulará los procedimientos para la realización de controles iniciales, periódicos o aleatorios, durante el ejercicio de la actividad profesional, de alcohol, drogas de abuso y sustancias psicoactivas y medicamentos, al personal que ostente el puesto de conductor de vehículo de transporte de viajeros y mercancías por carretera.

En cualquier caso, se deberá garantizar el tratamiento de las muestras y de los resultados de los controles realizados, y regular la actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo

 

 


Disposición adicional tercera ter. Cursos de concienciación y sensibilización

 

Para la obtención de un permiso o licencia de conducción se podrán establecer cursos de concienciación y sensibilización, que podrán impartirse también on line siempre que se asegure la interacción a través de un aula virtual. El contenido y forma de los mismos se determinará reglamentariamente, previa consulta a los expertos de seguridad vial, así como a las asociaciones de víctimas.

 

 


Disposición adicional duodécima. Situación de los conductores profesionales a efectos de la autorización administrativa para conducir

 

El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico desarrollará un sistema telemático para que las empresas dedicadas al transporte de personas o de mercancías y las personas trabajadoras autónomas que tengan la condición de empleadoras puedan conocer si un conductor profesional que trabaja en ellas se encuentra habilitado legalmente para conducir, no siendo necesario el consentimiento del trabajador.

El funcionamiento y gestión de dicho sistema telemático se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

El acceso quedará limitado a quienes acrediten la condición de empleador, que estén dados de alta en el registro que se cree a estos efectos, y únicamente respecto de los datos relativos al mantenimiento o pérdida del permiso o licencia de conducción de sus trabajadores, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

 

 


Disposición adicional decimotercera. Protección de datos de carácter personal

 

El tratamiento de los datos de carácter personal resultado de la aplicación de esta Ley se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

 

 


Disposición adicional decimocuarta. Colaboración entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Jefatura Central de Tráfico.

 

Cuando con ocasión de la tramitación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de un procedimiento para el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente a un trabajador profesional de la conducción, el órgano competente para la emisión del dictamen-propuesta proponga la declaración de la situación de incapacidad permanente como consecuencia de limitaciones orgánicas o funcionales que disminuyan o anulen la capacidad de conducción de vehículos a motor, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial para que dé aviso de la situación del trabajador al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, a efectos de la iniciación del procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de alguna o de todas las clases del permiso o licencia de conducción del que sea titular dicho conductor profesional, por desaparición de los requisitos para su otorgamiento. En dicho aviso en ningún caso se harán constar historias clínicas, documentación u otros datos relativos a la salud del trabajador afectado.

 

 


Disposición adicional decimoquinta. Uso de dispositivos alcoholímetros antiarranque

 

A partir del 6 de julio de 2022, los vehículos de categoría M2 y M3 que dispongan de interface normalizada para la instalación de alcoholímetros antiarranque destinados al transporte de viajeros deberán disponer de alcoholímetros antiarranque. Los conductores de estos vehículos vendrán obligados a utilizar estos dispositivos de control del vehículo.

 

 


Disposición transitoria cuarta. Recuperación o bonificación de puntos por la superación de cursos de conducción segura y eficiente

 

La superación de cursos de conducción segura y eficiente no conllevará la recuperación o bonificación de dos puntos en los términos previstos en el artículo 63.5, hasta que entre en vigor la orden por la que se determine su contenido y requisitos de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII.

 

 


Disposición transitoria quinta. Consulta de las empresas de transporte y de las personas trabajadoras autónomas que tengan la condición de empleadoras sobre la habilitación para conducir de sus conductores profesionales

 

Hasta que no se establezcan reglamentariamente los términos del acceso de las empresas dedicadas al transporte de personas o de mercancías y de las personas trabajadoras autónomas que tengan la condición de empleadoras, al sistema telemático del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para conocer si sus conductores profesionales se encuentran legalmente habilitados para conducir podrán seguir consultando este dato conforme al procedimiento actual.»

 

 


Disposición final segunda. Habilitaciones normativas

 

1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley.

2. Asimismo se habilita específicamente al Gobierno:

a) […]

j) para regular los términos del acceso de las empresas y de las personas trabajadoras autónomas que tengan la condición de empleadoras, dedicadas al transporte de personas o de mercancías al sistema telemático del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico con el fin de que puedan conocer los datos relativos al mantenimiento o pérdida del permiso o licencia de conducción de sus trabajadores.»

k) para regular el procedimiento por el que se certifique que un vehículo dotado de un sistema de conducción automatizado cumple con las normas de circulación, así como la definición de las
capacidades de automatización y de los entornos operacionales de uso que se harán constar tanto en el Registro de Vehículos como en los permisos de circulación.»

l) para regular los estatutos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, creado por la Ley 47/1959, de 30 de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional, con la denominación que en el Real Decreto se establezca, con objeto de su adecuación a la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

 


Disposición final segunda bis. Incremento de las plantillas del personal examinador de la Dirección General de Tráfico

 

Con el objeto de atender la demanda en el acceso al examen para la obtención del permiso de conducir, se realizarán las gestiones necesarias para lograr el incremento de la plantilla del personal examinador de la Dirección General de Tráfico, que deberá ser repartido territorialmente entre todos los centros.

 

 


DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Se habilita al Ministro del Interior para determinar: a) […]

 

Se habilita al Ministro del Interior para determinar:

a) […]

f) la duración, el contenido y los requisitos de los cursos de conducción segura y eficiente, así como los mecanismos de certificación y control de los mismos.

 

 


MODIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES QUE LLEVAN APAREJADA LA PÉRDIDA DE PUNTOS. (Anexo II, modificación tabla).

 

 

TEXTO VIGENTE

PUNTOS

NUEVA LEY

PUNTOS

1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:
  • Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30
    mg/l)
  • Valores mg/l aire espirado, superior a
    0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares
    de permisos de conducción con menos
    de dos años de antigüedad más de 0,15
    hasta 0,30 mg/l)
1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida:

 

  • Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30
    mg/l)
  • Valores mg/l aire espirado, superior a
    0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares
    de permisos de conducción con menos
    de dos años de antigüedad más de 0,15
    hasta 0,30 mg/l)
6 6
4 4
2. Conducir con presencia de drogas en el organismo 6 2. Conducir con presencia de drogas en el organismo 6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo 6 3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo 6
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas 6 4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas 6
5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico 6 5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico 6
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6 6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad 6 7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad 6
8. Utilizar, sujetando con la mano, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce. 6
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia de conducción que no le habilite para ello 4 16. Conducir un vehículo con un permiso o licencia de conducción que no le habilite para ello. 4
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 4 9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 6
10. Incumplir las disposiciones legales sobre preferencia de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida 4 10. Incumplir las disposiciones legales sobre preferencia de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida 4
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida 4 11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida 4
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4 12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas, o sin dejar la separación mínima de 1,5 metros 6
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3 19. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3
14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4 18. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4
15. No respetar las señales o las órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico 4 13. No respetar las señales o las órdenes de la autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, o de sus agentes 4
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4 14. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4
17. Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación 3 20. Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción, o manteniendo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce, o utilizando manualmente navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las previstas en el ordinal 8 3
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de
protección
3 15. No hacer uso, o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección obligatorios 4
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4 17. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4
20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección de radares o cinemómetros 3 21. Conducir vehículos que lleven mecanismos de detección de radares o cinemómetros 3
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