El TRLTSV sólo menciona la palabra “residentes” en el art. 68.2 y para referirse a “residentes en España”. Ni en el RGCir ni en el RGCond (en éste aparece 20 veces la palabra “residencia” con este significado) ni en RGV (en éste aparece 9 veces la palabra “residencia” con ese mismo significado) figura el término y sin embargo muchas ordenanzas municipales se refieren a ellos, especialmente, al regular el estacionamiento, por lo que debiera definirse en la Ley o en sus reglamentos.
El art. 9.1) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera, a efectos fiscales, como residente habitual en territorio español quien reúna una de estas condiciones:
“a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.
El art. 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece:
“1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir”. Por su parte la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, señala en el punto 12 de su Preámbulo: “Para períodos de residencia superiores a tres meses, los Estados miembros deben poder requerir el registro del ciudadano de la Unión ante las autoridades competentes del lugar de residencia, acreditado por un certificado del registro a tal efecto”.
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