Usuarios, conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico

por | Feb 14, 2024

Home 9 NORMATIVA DE TRÁFICO 9 Texto refundido Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 9 Usuarios, conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico

Artículo10. Usuarios, conductores y titulares de vehículos.


Usuarios, conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Comentarios al Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

 

Artículo 10: Usuarios, conductores y titulares de vehículos. Texto Refundido de la Ley de Tráfico.

 

 

    • 1- El usuario de la vía (1271) está obligado a comportarse (1272) de forma que no entorpezca indebidamente la circulación (1273), ni cause peligro (1274), perjuicios (1275) o molestias (1276) innecesarias a las personas o daños (1277) a los bienes o al medio ambiente. (1278)
    • 2- El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia (1279), precaución y atención necesarias (1280) para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro (1281) , tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía (1282), especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables.(1283)

El conductor (1284)  debe verificar (1285) que las placas de matrícula (1286) del vehículo no presentan obstáculos (1287) que impidan o dificulten su lectura (1288) e identificación (1289) .

 

    • 3- El titular (1290) y, en su caso, el arrendatario de un vehículo tiene el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización (1291) , mantenerlo en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas (1292) , someterlo a los reconocimientos e inspecciones (1293) que correspondan e impedir que sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente (1294) .

Consultar BOE

 

 


Normativa relacionada


Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com

 

1271

El usuario de la vía (1271) está obligado…

 

Dado que, por ejemplo, un niño o un perro suelto son usuarios de la vía tal como aclara el art. 1, apartados 2a) y 2b) del RGCir, debiera indicar: “los usuarios de la vía, incluidos aquellos que deben circular bajo la custodia y responsabilidad de otros, cuando estén acompañados”.

La ley de tráfico británico permite sancionar, en algunos casos, a los conductores que llevan por la vía un perro sin correa excepto aquellos perros que puedan guiar ovejas y otro tipo de ganado o que estén participando en competiciones deportivas.

El artículo 17 RGCir sólo prohíbe llevar animales corriendo en las inmediaciones de otros de la misma especie y el art. 127 de ese mismo reglamento dice que en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez, con lo cual si una persona conduce un grupo de vacas debe llevarlas al trote si pasa cerca, por ejemplo, de un grupo de caballos (al ser de otra especie) que conduce otra persona, ya que está obligada a hacerlo con la mayor rapidez.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Es llamativo que la prohibición de llevar corriendo animales en las inmediaciones de otros de la misma especie, es una norma muy antigua en nuestra legislación, así el art. 26 de la Ordenanza para la Conservación y Policía de las Carreteras Generales, de 14 de setiembre de 1842 (Gaceta de Madrid, de 16 de setiembre) señalaba que: “… á ninguno será permitido correr a escape en el camino, ni llevar de ese modo caballerías, ganados y carruajes á la inmediación de otros de su especie ó de las personas que van a pié”.

Esa disposición también figuraba en el art. 190 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto de 7 de abril de 1848 sobre construcción, conservación y mejora de los caminos vecinales y Reglamento publicado para su ejecución (Gaceta de Madrid, de 18 de abril), que disponía: “… á ninguno será permitido correr á escape en el camino, ni llevar de ese modo caballerías, ganados y carruajes a la inmediación de otros de su especie ó de las personas que van á pié”.

 

En el caso de las aves de corral podría ser de aplicación lo dispuesto en el art. 17.2) RGCir “…dejándoles marchar libremente por el camino…”, pero no sería el caso ya que estos animales se apartan fácilmente al paso de un vehículo. SUBIR

 

 

 

1272

…está obligado a comportarse (1272)…

Se echa de menos que no se obligue con más claridad a los peatones a prestar atención a lo que sucede en la vía y en su entorno. Nuestra normativa no establece con claridad que cruzar un paso de peatones con dos auriculares conectados o mirando el móvil es una infracción administrativa y por eso no se puede denunciar. En Italia, por ejemplo, el art. 190 del Codice della Strada, señala que el peatón cuando atraviese la calzada “debe prestar la atención necesaria para evitar cualquier peligro para sí mismo o para otros”. El agente valorará si la atención al teléfono era tal que la falta de prudencia denotaba que ponía en peligro su propia seguridad y la de los demás. También indica que sólo se puede atravesar la calzada si el paso de peatones se encuentra a una distancia mayor de 100 m.

Ya en 2017, Honolulu se convirtió en la primera ciudad norteamericana que prohibió ir mirando el móvil al cruzar una calle. La medida fue para combatir los fallecimientos de los “smombies” que es la combinación de “smartphone” y “zombies”.

 

1273

a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación (1273), ni cause peligro …

 

Este apartado es un cajón de sastre donde caben infinidad de comportamientos y debieran detallarse los más importantes para evitar que esos comportamientos se confundan con una conducción negligente. Se aplica este apartado cuando una persona se niega a abonar el peaje ya que se considera que no obedece la señal de prohibición de pasar sin detenerse (R-200) y comete una infracción leve. También Se aplica la misma sanción si circula por un carril señalizado para sistema de peaje dinámico o telepeaje sin estar provisto del medio técnico que posibilita su uso en condiciones operativas.

 

Se podría aplicar a los malabaristas o vendedores de pañuelos en los semáforos, a quienes realicen encuestas o filmaciones en la vía pública, a quienes hagan autostop, a los conductores que no pongan el intermitente cuando haga falta, a quien no se deje adelantar, a quien no guarde la distancia de seguridad, al que frene bruscamente, al que no modere la velocidad en presencia de usuarios vulnerables, a quien no facilite el descenso y la subida de pasajeros a un autobús o no se incorpore o salga adecuadamente de una autopista o autovía.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Podríamos añadir:

  • estacionar en un paso de cebra,
  • en doble fila,
  • pasar sin necesidad un semáforo en ámbar,
  • no respetar adecuadamente los pasos de cebra,
  • no circular en una ciudad por el carril que más le conviene a su destino,
  • circular un vehículo, cuando no está autorizado, por un carril bus o ciclista,
  • pasar por un charco de agua sin prestar atención a la gente que puede ser salpicada, o sobre un terreno con grava sin cuidar los daños que pueda ocasionar,
  • quedar detenido en una intersección cuando podría haberlo evitado,
  • estacionar en una vía de atención preferente los días de mercado en la localidad,
  • circular por encima de la línea discontinua de un carril, ocasionando molestias a los otros conductores,
  • no estacionar en el borde de la calle, dejando una separación excesiva,
  • utilizar la bocina sin necesidad,
  • no facilitar el paso de vehículos prioritarios,
  • colocarse en un semáforo en un carril con flecha verde y quedar allí obstaculizando a quienes quieren girar, etc.

En cualquier caso, ante cualquiera de estas conductas, el agente debe tratar de denunciarlas buscando el artículo que más se ajuste a ellas. INICIO

 

1274

a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro (1274)…

 

Las situaciones peligrosas pueden deberse a variedad de motivos: peatón que cruza indebidamente, ocupante que arroja un objeto por la ventanilla, obrero que coloca un obstáculo en la vía, conductor de animal que lo deja suelto, etc.

En algunos lugares, como sucede con la ley de tráfico de la isla de Jersey está prohibido explícitamente tender cuerdas u otros objetos en las vías que puedan suponer un peligro para otros usuarios, salvo que estén bien señalizados.

La Gaceta de Salamanca de 25.10.2015 comenta que ciclistas han denunciado la existencia de cuerdas atravesando pistas rurales. La publicación aclara que no parece que se trate de una trampa “cazaciclistas” sino que seguramente fue colocada por un ganadero para evitar el paso de ganado o que este se escape.

Otras veces, tal como señala el Diario Montañés de 31.07.2015 se colocan cables, o piedras para indicar que son fincas privadas y que por ellas no pueden circular los ciclistas. Pero en cualquier caso tienen que estar bien señalizados esos obstáculos para evitar una desgracia.

El País en su edición de 02.03.2015 comenta el caso de un ciclista que quedó parapléjico a causa de una enorme piedra colocada en un camino. INICIO

 

1275

 ….perjuicios (1275)…

Podría considerarse un perjuicio, por ejemplo, salpicar a un peatón con el vehículo al pasar sobre un charco pudiendo haberlo evitado. Al no estar tipificada como grave o muy grave, tendría la consideración de infracción leve.

 

1276

,…ni cause peligro, perjuicios o molestias (1276) innecesarias a las personas o daños a los bienes.

 

Se le podría denunciar por este artículo o por su equivalente en el RGCir (art. 2), por el 13.2 TRLTSV, que se corresponde con el art.18.1 RGCir, por no prestar atención permanente a la conducción, ya que podría no escuchar la aproximación de un vehículo prioritario en servicio de urgencia, o por el art. 10.2 TRLTSV, que se corresponde con el art. 3.1 RGCir, por no conducir con la diligencia y precaución necesarias, ya que, también sería la causa, de no escuchar esas señales acústicas de los vehículos en servicio de urgencia.

Véase el art. 11.2 a) y e) del RGCir que se ocupa del transporte colectivo de personas: “Distraer al conductor durante la marcha del vehículo” y “Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte…” Numerosas ordenanzas municipales sancionan el llevar los altavoces demasiado altos con las ventanillas bajadas.

El 18.06.2014, la página web “diaridetarragona.com” comenta que un joven de la localidad de Reus fue sancionado con cien euros de multa por llevar la música del coche demasiado elevada, observación que realizó un agente que iniciaba su servicio a pie y que, después de apuntar su matrícula, ya que no lo paró, lo denunció por el artículo 20 de la Ordenanza Municipal de Circulación.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

El artículo 20 de aquella ordenanza no establece ningún límite máximo de decibelios, a partir del cual puede sancionarse al conductor por llevar la música demasiado alta. En este sentido, la denuncia siempre se formula en base al criterio del agente. Exactamente, el artículo detalla que «los conductores de vehículos deberán circular de forma silenciosa, sin perturbar la tranquilidad pública y limitando al máximo los ruidos producidos por los vehículos. …”. Esta norma da un poder excesivo al agente y produce indefensión al ciudadano al no haber ninguna constancia del volumen de sonido en la denuncia formulada.

El “Codice della Strada” italiano especifica que el volumen tolerable para el reproductor de música n un vehículo es de 60 decibelios medidos a 10 cm de la oreja del conductor, con el micrófono orientado hacia la fuente de sonido y con el vehículo con las puertas y ventanillas cerradas y siempre que no dificulte la conducción o la tranquilidad pública. Si los agentes no cuentan con instrumentos de precisión el “umbral de sonido” de la ley queda a la discreción de los agentes. Para ello los agentes deben comprobar si el volumen del sonido permite conducir con total seguridad y no molesta a otros usuarios.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Quien circule en un vehículo por la ciudad con el volumen del reproductor de sonido (sin auriculares) superior al autorizado será inmediatamente sancionado por dificultar el descanso y las ocupaciones de las personas incluso aunque los residentes en la zona no presenten una denuncia. Según la jurisprudencia italiana las molestias no se ocasionan a un solo individuo sino a una colectividad indeterminada. En la sanción del ilícito se tiene en cuenta la situación ambiental “objetiva”. Así se tendrá en cuenta si la infracción tuvo lugar en pleno día o en horas nocturnas y si se trata de una vía con gran volumen de tráfico o una vía periférica. En caso de violación de la norma la sanción administrativa va de 50 a 300 €.

La Vanguardia en su edición de 11.06.2018 informa que el 27 de setiembre anterior, un ciudadano canadiense fue multado por un agente por ir gritando dentro del vehículo, aunque el afectado señalo que sólo estaba cantando. El agente se basó en una ley que prohíbe causar desórdenes a través de gritos perturbando la paz y la tranquilidad.

En el Manual de Tráfico del Estado de Oregón (USA) se prohíben sonidos dentro del vehículo que se puedan escuchar a 50 pies (15,24 m) o más. INICIO

 

1277

…perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños (1277) a los bienes.

 

Sorprende que este apartado 1 esté redactado de forma que los usuarios de la vía no pueden “entorpecer” o causar “peligro, perjuicios o molestias” a las personas, pero no está previsto que se les puedan causar “daños” ya que este término queda reservado para los bienes. Debiera aclarar que los daños a las personas se regirán por el Código Penal y la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. INICIO

 

1278

 … los bienes o al medio ambiente. (1278)

En la reforma de la Ley, publicada el 21.12.2021 se añade a las obligaciones del conductor comportamientos que no dañen al medio ambiente.

 

1279

El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia (1279)…

 

La palabra “diligencia” en este contexto es un poco equívoca ya que según el DE significa “cuidado y actividad en ejecutar algo” pero también “prontitud, agilidad, prisa”.

La Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos definió el término debida diligencia de la siguiente forma: “la medida de prudencia, actividad o asiduidad que cabe razonablemente esperar, y con la que normalmente actúa, una [persona] prudente y razonable en unas circunstancias determinadas; no se mide por una norma absoluta, sino dependiendo de los hechos relativos del caso en cuestión”. Aunque pensada para referirse a los derechos humanos, se puede aplicar perfectamente a la seguridad vial.

En el caso de que una conducción sin la diligencia, precaución y atención necesarias no alcanzase la gravedad de conducción negligente, sería infracción leve, ante una falta de tipificación expresa como grave o muy grave. INICIO

 

1280

….precaución y atención necesarias (1280) para evitar todo daño, propio o ajeno….

 

El diario digital “Las Provincias.es” de la Comunidad Valenciana, en su edición del 14.11.2014 comenta unas declaraciones del nuevo director del INTRAS, Francisco Alonso, en las que éste declara que los WhatsApp, los populares servicios de mensajería, son la nueva amenaza para la seguridad vial por la necesidad que se crea en el usuario de contestar de manera inmediata, lo que supone un aumento de las distracciones al volante.

La organización norteamericana focusdriven.org estima que el 24% de las colisiones en Estados Unidos son debidas a que el conductor/a están enviando mensajes de texto o WhatsApp.

La DGT a solicitud de la Sección Segunda del Jurado de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, remitió un correo electrónico con fecha 5 de febrero de 2015 en el que reconoce que beber una lata de refrescos mientras se conduce no está expresamente prohibido siempre que no contravengan el principio básico de conducción segura. El Jurado se había reunido ante la reclamación de un particular por un anuncio televisivo de Coca Cola en el que se veía a una mujer beber una lata de aquella marca mientras conducía.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Coca Cola había alegado que el acto de consumir alimentos o bebidas mientras se conduce un vehículo a motor no se encuentra tipificado como delito en el Código Penal ni como infracción en la Ley de Tráfico e indicaba en su escrito que la conductora mientras bebía el refresco, no apartaba la mirada de la carretera ni dejaba de prestar atención a la conducción por lo que se debía intuir una conducción prudente por lo que la conducta no supondría una incumplimiento de la normativa de seguridad vial. También recordaba que no se habían puesto dificultades ante anuncios de una persona fumando. La resolución de Autocontrol fue a favor de la compañía de refrescos.

Tras esta resolución parece que, por ejemplo, beber una lata de cerveza mientras uno conduce no está prohibido siempre que el conductor mantenga una tasa de alcohol en sangre o aire espirado inferior a las que figuran en el artículo 20 RGCir y esté atento a la conducción. INICIO

 

1281

cuidando de no poner en peligro (1281) , tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía…

 

Este comportamiento es un ejemplo de conducción negligente y se echa de menos que la Ley y el Reglamento General de Circulación no expliquen las diferencias entre conducción negligente, temeraria y sin la diligencia debida. La Guía Codificada de Infracciones de Tráfico sanciona como infracción grave, con derecho a descuento por pronto pago, la conducción negligente y la conducción sin la diligencia debida, y sorprende que este tipo de conductas no supongan la detracción de puntos. INICIO

 

1282

y al resto de usuarios de la vía (1282).

El periódico digital “El Confidencial” informa en su edición de 07.04.2018 que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava determinó que el carril bici no otorga “prioridad” a la bicicleta sobre el peatón y que el conductor del vehículo debe actuar con la “diligencia debida”, lo que implica “apartarse” o incluso “pararse” en caso de que “no tenga espacio suficiente” para adelantar al transeúnte. Para defender que el carril bici no da preferencia al ciclista la Audiencia también se ampara en varios preceptos de la normativa municipal que regula el uso de estas vías y que establece que quienes las usen “deberán mantener una velocidad moderada sin perjuicio de mantener la debida precaución y cuidado durante la circulación”. En este caso se daba la circunstancia de que el peatón no pudo evitar el atropello ya que fue golpeado por la espalda

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

También, en ocasiones, aunque el atropello se produzca fuera de un paso de peatones, el peatón imprudente puede tener derecho a reclamar una indemnización en base a que el vehículo que le ha atropellado también interviene en la responsabilidad del accidente. Un ejemplo claro de esto son los casos en los que el atropello se produce en una vía de buena visibilidad, larga y espaciosa, por la que cruza un peatón imprudente. Si el vehículo que le atropella circula con exceso de velocidad, estos casos suelen resolverse con una concurrencia de culpas: el peatón por cruzar por un lugar indebido y el vehículo por circular con exceso de velocidad y no poder tener así tiempo de reacción.

En caso de que la culpabilidad del atropello recaiga exclusivamente sobre el peatón, éste no tendrá derecho a reclamar una indemnización. Sin embargo, si existe la responsabilidad de un tercero, es decir, si hay concurrencia de culpas, el peatón atropellado podrá reclamar una indemnización en función al porcentaje de culpa del cual no es responsable. INICIO

 

1283

 …especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables.(1283)

En 2019 el Código Penal se reformó mediante la LO 2/2019, incluyendo el contenido de la Instrucción 10/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre seguridad vial y al Dictamen 2/2016 de la Fiscalía de Seguridad Vial que es de especial transcendencia, porque en él se diferencian los usuarios vulnerables (peatón, ciclista y motorista) de los usuarios especialmente vulnerables (niños, ancianos y personas con discapacidades).

 

1284

El conductor (1284)  debe verificar que las placas de matrícula…

 

No debería indicar al conductor solamente, ya que la obligación puede ser del titular. Imaginemos una situación en la que el titular de un vehículo lo tiene estacionado en una calle cubierto con una lona impidiendo con ello que se lean las matrículas. Eso no sería legal ya que los agentes deben poder comprobar si tiene vigente el seguro y si “careciese” de matrículas y no se pudiese hacer esa comprobación se podría inmovilizar. También podrían actuar retirando parcialmente la lona o incluso rompiendo su sujeción ya que está vigente el nivel 4 antiterrorista (riesgo alto) y el bien jurídico a proteger es la seguridad pública. Lo harían de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20 del CP: “5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
    2. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto …”

Finalmente podrían comprobar lo que indica la ordenanza municipal de tráfico sobre la permanencia de un vehículo en el mismo lugar durante varios días.

El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos en su artículo 4.1 indica que, si no circula, es decir, está estacionado, no está obligado a tener la ITV al día.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

El 17.10.2021 la entidad AEA informaba que la jueza de lo Contencioso-Administrativo número 33 de Madrid, ha resuelto un recurso promovido por su departamento legal y ha considerado que “el ilícito a sancionar está constituido por el hecho de circular no por el incumplimiento de someter al vehículo a ITV de forma periódica”. De esta forma fundamenta que solo se puede sancionar por no haber pasado la ITV a los vehículos que circulen. El caso se inició por la denuncia formulada por la Policía Municipal de Madrid a un vehículo estacionado en una calle de la capital por el hecho de no haberse sometido a la ITV periódica establecida reglamentariamente.

Dado que las infracciones relativas a las condiciones técnicas y al seguro obligatorio están excluidas de la competencia municipal la sanción la impuso el jefe provincial de Tráfico de Madrid después de rechazar las alegaciones planteadas por el multado, que planteó recurso judicial a través de los letrados de la entidad. La sentencia estima el recurso del sancionado contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que le impuso dicha multa de 200 euros, que queda anulada.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Para el presidente de AEA, “está sentencia recoge de forma admirable la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionador y recuerda que ninguna administración puede utilizar la analogía para sancionar hechos que no están expresamente contemplados en la ley”. INICIO

 

1285

El conductor debe verificar (1285) que las placas de matrícula…

 

Tendría que decir que la comprobación se debería hacer antes de iniciar la marcha y también estaría mejor si diese la oportunidad de hacer esa comprobación “personalmente o sirviéndose de otra persona” en línea con lo que señala el RGCir al referirse en su artículo 81.1 a la maniobra de marcha atrás. INICIO

 

1286

que las placas de matrícula (1286) del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación .

 

No está bien redactado este apartado, ya que hay vehículos que carecen de matrícula como es el caso de los ciclos y los vehículos de tracción animal. Por eso una redacción mejor sería: “Cuando el vehículo tenga obligación de disponer de placas de matrícula, el conductor debe verificar que no presentan obstáculos (mejor, impedimentos) que impidan o dificulten su lectura e identificación” INICIO

 

1287

que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos (1297) que impidan o dificulten su lectura e identificación.

 

Como este término aparece con otros significados dentro del texto de la Ley, debiera decir “impedimentos”. INICIO

 

1288

que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura (1288) e identificación.

 

Tendría que aclarar que la verificación debe hacerse antes de ponerse a circular con el vehículo, ya que, si se encuentra aparcado esa obligación, en principio, no existe, ya que alguien podría embadurnarlas y dificultar su lectura y por eso no debiera sancionarse al titular (ya que, si no está especificado como en este caso, las infracciones por documentación corresponden al titular), salvo que retirada la suciedad se apreciase que estaban alteradas o que siguiesen presentando dificultades para una lectura correcta. INICIO

 

1289

que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación (1289) .

En este apartado se incluiría la necesidad de que el conductor compruebe que las placas están homologadas y son del tamaño reglamentario. (O que coincide la matrícula del remolque con la del vehículo tractor, en los remolques ligeros). En caso de no ser así, se podría denunciar al titular del vehículo por no tener la documentación en regla. Esto se debe a que el art. 49.1 del RGV señala que

“las placas de matrícula deben corresponder a tipos homologados”

Se ha dado el caso de que algún titular de un vehículo ha sustituido una de las placas de matrícula por deterioro y la nueva no coincidía con la que llevaba puesta:

  • Una tenía el símbolo de la Unión Europea y la otra no,
  • o una tenía el nombre provincial con las iníciales antiguas de la provincia y la otra con las iniciales modificadas (Gerona/Girona, Orense/Ourense)

Eso fue motivo de denuncia aunque luego, fuera sobreseída. Ya que las placas de matrícula tienen como misión identificar el vehículo y en este caso se estimó que se podía identificar perfectamente. Los afectados alegaron que se había deteriorado o extraviado una de ellas y que carecían de medios para volver a comprar un juego completo. Se habían limitado a comprar una de ellas.

También se da alguna vez el caso de un vehículo con una placa acrílica y la otra de metal. Al estar las dos homologadas no habría base para formular una denuncia.

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Si el estado de las placas fuese motivo de denuncia se rellenaría el boletín, aunque el vehículo estuviese estacionado.

Si alguien causa una broma de mal gusto a un conductor embadurnándole las matrículas, este último no puede alegar esta circunstancia sí es sancionado. Ya que este artículo deja claro que debe cerciorarse de que las placas de matrícula están claramente legibles.

Y aquí, en caso de no encontrarse al autor del hecho, sería sancionado el conductor, lo que es un ejemplo más de una sanción de tráfico a quién no ha cometido un hecho.

El art. 76.p) del TRLTSV señala que es infracción grave:

“Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación”.

Según la Instrucción 07/S-89 de la DGT, de 10.05.2007:

“esto se aplica en aquellos supuestos en que utilice un sistema, método o técnica con la manifiesta intencionalidad de eludir la vigilancia del vehículo.

El agente denunciante que detecte la circulación de un vehículo con estos sistemas describirá el método empleado. Podrá además adjuntar imágenes o fotografías de la técnica o método utilizado”.

Esta Instrucción no contempla que pasaría si la alteración de la placa de matrícula se la hizo alguien con objeto de gastarle una broma al conductor. o si fue simplemente un acto de gamberrismo. También se ha observado en zonas rurales que un titular utiliza la misma matrícula para dos vehículos. Esto es con el fin de ahorrarse el seguro de uno de ellos. Pero eso escapa al contenido de esta ley ya que se trata de un delito de falsificación. INICIO

 

1290

3- El titular (1290)…

 

Este apartado se ocupa de una de las obligaciones del titular y el artículo siguiente se ocupa precisamente de las obligaciones del titular. No debería figurar en este artículo.

 

1291

…tiene el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización (1291)…

 

Un titular o un arrendador no pueden controlar a un conductor que puede estar a cientos de kilómetros de distancia. Con la tecnología actual se puede o podría conocer la velocidad, la velocidad promedio y el recorrido del vehículo. Pero habría que tener cámaras instaladas dentro del mismo para apreciar el manejo del vehículo por el conductor.  Aun así sería difícil cumplir con este apartado.

 

El art. 76.v) TRLTSV considera infracción grave:

“Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente”.

Esa obligación sólo aparece en el art. 10.3) de la Ley, y referida al titular o arrendador. Por ello, un adulto que viajase en un vehículo y, sin ser el titular, permitiese conducir conscientemente a una persona que no tuviese permiso por no haberlo obtenido nunca o por no tenerlo vigente, no podría ser sancionado por la Ley de Seguridad Vial. INICIO

 

1292

..mantenerlo en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas (1292)…

 

Mantenerlo en buen estado de funcionamiento. INICIO

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

1293

….someterlo a los reconocimientos e inspecciones (1293) que correspondan…

 

Debiera aclarar que se refiere a las inspecciones en las estaciones ITV. Podría interpretarse que se trata de los reconocimientos e inspecciones que figuran en el manual de mantenimiento del vehículo. INICIO

 

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial
1294

…e impedir que sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente (1294) .

 

Se corresponde con el artículo 9.3 del RGCond y estaría aún mejor si añadiese, tanto en la Ley como en el Reglamento:

“o haya perdido su vigencia y el titular tuviese constancia de ello”.

Así, si una persona conoce que otra ha perdido la vigencia de su permiso y aun así le permite conducir un vehículo no sería sancionada por el TRLTSV. Debiera sancionarse también a aquellos que sabiendo que el conductor carece de permiso, viajan con él

 

La Circular 10/2011 trata sobre criterios para la unidad de actuación especializada del ministerio fiscal en materia de seguridad vial. En ella se señala que existen diferencias entre el ilícito administrativo y el penal. También que es punible, a título de cooperación necesaria en el delito del art. 384 inciso último del CP, la conducta de aquellos que ceden o prestan el vehículo para su conducción inmediata o cercana en el tiempo a quien nunca ha obtenido permiso o licencia, con plena consciencia de dicha carencia INICIO

 

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Te puede interesar:

[/box]

 

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

 

JOSE LUIS ALVAREZ Formador vial

 

Usuarios conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico. Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial

Home 9 NORMATIVA DE TRÁFICO 9 Texto refundido Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 9 Usuarios, conductores y titulares de vehículos. Artículo 10 de la Ley de Tráfico

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

SUSCRÍBETE A NUESTRA NEWSLETTER

N

Recibe notificaciones por correo electrónico cuando haya nuevo contenido disponible.