Cobro de multas de tráfico. Artículo 110 Ley de Trafico

por | Ene 11, 2024


Artículo 110: . Cobro de multas (2725) de tráfico


Cobro de multas de tráfico. Artículo 110 Ley de Trafico. Comentarios Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial

 

 

1. Una vez firme la sanción (2726) , el interesado dispondrá de un plazo final de quince días naturales para el pago de la multa. Finalizado el plazo establecido sin que se haya pagado la multa, se iniciará el procedimiento de apremio (2727) .

 

2. Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva (2728) serán los establecidos en la normativa tributaria que le sea de aplicación, según las autoridades que las hayan impuesto (2729) .

 

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Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com

 

2725

Cobro de multas (2725) de tráfico

 

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 98.2) – Ejecutoriedad-, determina:

“Cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de una sanción pecuniaria, multa o cualquier otro derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

  • a) Tarjeta de crédito y débito;
  • b) Transferencia bancaria;
  • c) Domiciliación bancaria;
  • d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública. SUBIR

 

2726

1. Una vez firme la sanción (2726)…

 

A diferencia del artículo 108 TRLTSV, al no aclarar que la firmeza es en vía administrativa podemos pensar no se pueden ejecutar forzosamente las multas hasta que no hayan pasado quince días naturales desde que adquieran firmeza ante los Tribunales SUBIR

 

2727

…el interesado dispondrá de un plazo final de quince días naturales para el pago de la multa. Finalizado el plazo establecido sin que se haya pagado la multa, se iniciará el procedimiento de apremio (2727)

 

Del procedimiento de apremio es competente la Administración Tributaria según el art. 163 de la Ley General Tributaria (LGT). La incoación de este procedimiento se realiza mediante providencia al interesado, exigiendo la deuda que presenta y añadiendo los recargos que son consecuencia del impago (art. 167 LGT). La providencia debe de tener un contenido mínimo, así, por ejemplo, se requiere que en ella queden expresados los plazos del procedimiento, aviso sobre intereses y costas, requerimiento del pago, entre otros contenidos. Este procedimiento se produce en tres casos; que la deuda sea líquida, que haya pasado el período de pago voluntario o que se haya incumplido la obligación de pagar.

La Ley 39/2015, en su artículo 101, referido al “Apremio sobre el patrimonio”, establece que “Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio. En cualquier caso, no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma con rango de ley”.

 

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Si transcurre ese período de pago voluntario sin que se haya procedido al abono, la multa llega a la vía ejecutiva y su importe se verá incrementado con un recargo del 20%, más, en su caso, los intereses de demora que correspondan. En ese momento la multa se convierte en una deuda y comienza su tramitación como tal. Estos efectos mencionados del recargo y de los intereses de demora son consecuencia directa de la iniciación del procedimiento de apremio, tal y como viene establecido en el artículo 70 del RD 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

La finalización de este procedimiento viene determinada en el art. 173 LGT, así pues,

  • “1. El procedimiento de apremio termina:
    • a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley.
    • b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
    • c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.
  • 2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago”. SUBIR

 

2728

2. Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva (2728)…

 

El TRLTSV no detalla las normas por las que ha de regirse el procedimiento de recaudación ejecutiva de las sanciones firmes y ejecutivas que no se hayan abonado. La regulación aplicable en el caso de las multas impuestas por la Administración Estado, mediante las Jefaturas Provinciales de Tráfico, es el que figura en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. SUBIR

 

2729

…serán los establecidos en la normativa tributaria que le sea de aplicación, según las autoridades que las hayan impuesto (2729) .

 

La Federación Española de Municipios y Provincias ha insistido en que las entidades locales puedan embargar bienes situados fuera de su territorio, con el fin de recaudar multas impuestas a ciudadanos que carecen de bienes en el territorio de la entidad local. No obstante, de momento no se ha conseguido el objetivo, pues continúa resultando de aplicación el art. 8.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

En dicho artículo se dispone que: “Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación”.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 31 de Madrid en sentencia núm. 209/2019, de 13 de junio de 2019, declaró la nulidad del embargo forzoso realizado a un ciudadano sobre cuentas corrientes domiciliadas fuera del término municipal. SUBIR

 

 

 

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JOSE LUIS ALVAREZ Formador Vial

 

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