Circulación en autopistas y autovías. Artículo 20 de la Ley de Tráfico

por | Abr 1, 2024

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20- Circulación en autopistas y autovías. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial


Circulación en autopistas y autovías. Artículo 20 de la Ley de Tráfico. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial con comentarios de Amando Baños.

 

Artículo 20. Circulación en autopistas y autovías. Texto refundido de la ley de tráfico

 

 

1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas (1582), ciclomotores, vehículos de movilidad personal y vehículos para personas de movilidad reducida.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías (1583) , salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente (1584) .

 

(1585) (Circulación con animales por autopistas y autovías).

 

2. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje (1586), tasa  (1587) o precio público (1588) .

 

(1589) (Circulación en caminos forestales)

 

CONSULTAR BOE

 


NORMATIVA RELACIONADA

REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN: TÍTULO II De la circulación de vehículos/ Artículo 38. Circulación en autopistas, autovías y otras vías.

 


Comentarios

Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com

1582

1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas (1582)…

 

Está mal redactado y el RGCir vuelve a insistir en el error en su artículo 38. Tenía que decir “ciclos” ya que con la ley y el reglamento de circulación en la mano pareciera que se puede circular en triciclo de pedales por autopista o por cualquier autovía. El art. 49 del Reglamento General de circulación indica que se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 km por hora, pero no dice nada sobre los que no son vehículos a motor. El RGCir establece en su artículo 48 que los ciclos circularán como máximo a 45 km/h y a diferencia de las bicicletas no podrán superar esa velocidad en autovías en las que les esté permitido circularSUBIR

Sin embargo, la definición de autopista en la propia Ley (Anexo I. Apartado 66) señala que la autopista está destinada a “la exclusiva circulación de automóviles” con lo que no pueden circular ningún tipo de ciclos, pero esta exclusividad tampoco es cierta, ya que según el art. 38.3 RGCir, pueden circular otro tipo de vehículos bajo ciertas condiciones, como es el caso de los vehículos especiales, que según el TRLTSV no tienen consideración de automóviles, tal como indica la definición de automóvil en el Anexo I, punto 13. Aunque tampoco pueden hacerlo todos los automóviles, ya que deben circular como mínimo a 60 km/h (art. 49.1 RGCir).

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Sin embargo, esta definición de automóvil del punto 13 del Anexo 1 del TRLTSV engloba ahora a los ciclomotores y a los ciclos de motor que han pasado también a ser vehículos de motor, de acuerdo con el Reglamento (UE) núm. 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos. No obstante, los ciclomotores y los ciclos de motor siguen teniendo prohibida su circulación por autopistas y autovías al no alcanzar la velocidad mínima de 60 km/h.

 

1583

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías (1583)

 

El artículo 38 del Reglamento General de Circulación señala que los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo (que casi nunca existe), con lo cual nos encontramos con la posibilidad de que un menor de 14 años pueda circular sin compañía de un adulto por las autovías en las que esté autorizada la circulación de bicicletas.

También esta redacción, al no prohibirlo en el primer apartado del punto 1, permite que otros ciclos, que no sean bicicletas, como los triciclos turísticos puedan ir por la calzada salvo que como queda dicho una señal prohíba la entrada a ciclos. SUBIR

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1584

…salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente (1584) .

 

Señal R-114: Entrada prohibida a ciclos

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1585

(1585) (Circulación con animales por autopistas y autovías).

 

Vemos que este artículo no prohíbe explícitamente circular a los jinetes o a animales acompañados, pero si lo hacen los art. 50.2) TRLTSV y 128 RGCir en los que se prohíbe explícitamente que puedan circular animales por autopistas y autovías. Sin embargo, al no estar tipificadas esas conductas como infracciones graves o muy graves en los art. 76 y 77 TRLTSV respectivamente, en caso de hacerlo sería una infracción leve. SUBIR

 

 

1586

2. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje (1586), tasa o precio público.

 

Se denomina “peaje” al pago que se efectúa para poder circular en un vehículo por un camino. Este apartado fue introducido con efectos de 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por la disposición final tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 que modifica la Ley de Tráfico de 1990.

Según la Instrucción 12/S-127, de la DGT, de 22.05.2012, sobre “Infracciones relativas a peajes”, en los supuestos de denuncias por circular por carriles de telepeaje sin estar provisto del dispositivo de telepeaje operativo, las denuncias se tramitarán por el Centro de Tratamiento Automatizado de Denuncias conforme al protocolo de remisión de pruebas y datos establecidos en la actualidad para estas infracciones.

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Véase la Orden INT/2035/2007, de 2 de julio por la que se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizado (BOE núm. 164, de 10 de julio). La justificación de ese peaje la encontramos en Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión (BOE núm. 113, de 11 de mayo), donde en su artículo 29 establece:

  1. El concesionario de la autopista y su personal deberán cuidar la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso, policía y conservación de la autopista concedida.
  2. El personal encargado de la vigilancia de la autopista, en ausencia de los agentes públicos competentes, y cuando por la excepcionalidad de la situación se requiera, podrá adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación y ordenación del tráfico formulando, en su caso, las denuncias procedentes conforme a la normativa de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, y quedando investidos temporalmente de carácter de autoridad. Las denuncias formuladas por el personal de la empresa concesionaria tendrán valor de medio de prueba para acreditar los hechos denunciados.
  3. En las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse, previa homologación por la Administración, cualquier sistema o medio técnico, mecánico o de reproducción de imagen que identifique a los vehículos, que constituirá medio de prueba suficiente en la denuncia que formule el personal de la empresa concesionaria, debidamente autorizado al efecto, en el procedimiento sancionador por infracción de la obligación relativa a la utilización de estos sistemas contenida en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre”.
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En algunos países se están implementando sistemas de peaje que recolectan datos del vehículo y cargan el peaje sin necesidad de cabinas SUBIR

 

 

1587

2. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje, tasa  (1587) o precio público.

 

El artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE núm. 90, de 15 de abril), indica lo siguiente: “Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”. SUBIR

 

1588

2. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje, tasa o precio público (1588) .

 

El artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos establece que “Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados”.

En este apartado debiera haber previsto: “salvo las excepciones legales o reglamentarias” ya que la Ley 37/2015, de carreteras, establece en su artículo 23 que “no estarán obligados a su abono, los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ni los de los servicios contra incendios. Tampoco lo estarán los vehículos al servicio de las Autoridades Judiciales (un vehículo oficial al servicio del juzgado e incluso un taxi que traslada a un juez), de emergencia o Protección Civil, las ambulancias, ni los de la propia explotación e inspección de carreteras, ni los de la explotación y conservación de equipamiento para la gestión, control y vigilancia del tráfico, cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas”.

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Sin embargo, se plantea el problema de las policías locales, ya que en principio sólo pueden actuar en su término municipal, salvo que estén protegiendo a alguna autoridad municipal en su desplazamiento. Por ello, El BOE de 10.10.2018 publicó una Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2018 interpretando el art. 23 de la Ley de Carreteras. Dicha resolución establece:

“No estarán obligados al abono de peaje los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ni los de los servicios contra incendios, siempre que el vehículo objeto del peaje pueda ser identificado visualmente como oficial o identificable como tal con la presentación de la documentación del vehículo.

En el caso particular de los vehículos de las policías locales, la exención de peaje sólo será aplicable en el ámbito territorial del municipio respectivo o fuera de él si están ejerciendo funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales respectivas, debiendo, en este último caso, presentar la autorización que a tal efecto establece el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Igualmente, para los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de las comunidades autónomas, solamente estarán exentos de peaje los trayectos realizados en el ámbito territorial de su respectiva comunidad autónoma o fuera de ella solo cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas debiendo, en este último caso, presentar la autorización del Ministerio del Interior a la que se refiere el artículo 42 de la citada Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo.

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En todo caso, tanto para las policías locales como para las de comunidades autónomas, será aplicable la exención de peaje en situaciones de emergencia. Siempre previo requerimiento de las Autoridades competentes. Asimismo, no tendrán la obligación de abonar peaje:

  • los vehículos al servicio de las Autoridades Judiciales, de emergencia o Protección Civil,
  • las ambulancias,
  • ni los de la propia explotación e inspección de carreteras, ni los de la explotación y conservación de equipamiento para la gestión, control y vigilancia del tráfico.

Todo ello cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas. Esto que deberá siempre justificarse documentalmente, salvo cuando las funciones se desarrollen en la propia vía”.

El problema surge cuando la policía local persigue a un sospechoso y no tiene tiempo para conseguir la autorización de exención de peaje. “La Voz de Galicia” informa el 19.08.2019, que:

“Un operativo de la Policía Local de Ferrol desarrollado el pasado sábado, cuando perseguían a los ocupantes de una furgoneta denunciados por un hurto, concluyó con los agentes pagando en la ventanilla de la autopista AP-9 el peaje para permitir el paso de tres vehículos patrulla”. SUBIR

 

 

1589

(1589) (Circulación en caminos forestales)

 

Al igual que existe un artículo para circular por autopistas o autovías, debía haber uno dedicado a circular por los caminos forestales. Ya que en ellos un conductor se puede encontrar con los denominados agentes forestales/rurales o guardas de montes,

Recordemos que de acuerdo con el artículo 6q) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes “son funcionarios que ostentan la condición de agentes de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la LECrim (guardas de montes), actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal, y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora”.

El art. 54 bis, de la Ley de Montes establece que son las comunidades autónomas quienes establecerán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales, fuera de los viales existentes para tal fin, sin que en ningún caso se pueda limitar la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes.

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Incumplir las condiciones de circulación supone una infracción administrativa y estos agentes deben denunciar esas actuaciones.

Debemos tener en cuenta que los vehículos pueden:

  • abrir caminos que dañan el suelo y eliminan la cubierta vegetal;
  • causar graves molestias al ganado, a la fauna en general y especialmente a la fauna protegida, a las especies cinegéticas en la época de cría y reproducción,
  • así como provocar contaminación acústica y atmosférica.

Además, la velocidad inadecuada, junto a una forma de conducción agresiva y/o deportiva supone un peligro potencial para los demás usuarios del medio natural. Lo que la hace incompatible con otras actividades permitidas, como el paseo, el ciclismo, las rutas a caballo. Además molesta especialmente a excursionistas, corredores, pastores, etc.

En la actualidad, después de la reforma de las velocidades en el art. 48.1.f), del RGCirc, la velocidad máxima en las vías sin pavimentar es de 30 km/h. Eso implica que una bicicleta de montaña, una moto de enduro o trial no pueden superar ese límite. Ello que las obliga a utilizar circuitos para aprovechar sus potencialidades. SUBIR

 

 

 

JOSE LUIS ALVAREZ Formador vial

 

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