Artículo 76: Infracciones graves (2157) de tráfico
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito (2158), las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
2159 (Síndrome de ira al volante).
- a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos (2160) o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida (2161), de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
- b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas (2162) con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras (2163) .
- c) Incumplir las disposiciones de esta ley (2164) en materia de preferencia de paso, adelantamientos (2165), cambios de dirección o sentido (2166) y marcha atrás (2167), sentido de la circulación (2168), utilización de carriles (2169) y arcenes (2170) y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales (2171) de tráfico por razones de seguridad o fluidez (2172) de la circulación.
- d) Parar (2173) o estacionar (2174) en el carril bus (2175), en carriles o vías ciclistas, en curvas, cambios de rasante (2176), zonas (2177) de estacionamiento para uso exclusivo (2178) de personas con discapacidad (2179), túneles, pasos inferiores, intersecciones (2180) o en cualquier otro lugar peligroso (2181) o en el que se obstaculice gravemente (2182) la circulación (2183) o constituya un riesgo, especialmente para los peatones
2184 (Estacionar en zonas señalizadas con la señal S-17 en la que figure una silueta de un tipo de vehículo o esté indicado en un cartel complementario).
- e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario (2185) .
- f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos (2186) que disminuyan la atención permanente a la conducción.
- g) Utilizar, sujetándolo con la mano, o manteniéndolo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce, conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las anteriores, conducir utilizando manualmente navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como llevar en los vehículos mecanismos de detección de radares o cinemómetros
2190 (Otras situaciones que dificultan o impiden la visión del conductor).
- h) (2191) No hacer uso (2192), o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón (2193) de seguridad (2194), sistemas de retención (2195) infantil (2196), casco y demás (2197) elementos (2198) de protección (2199) obligatorios .
- i) Circular con menores de doce años (2200) como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores (2201) en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido (2202) .
- j) No respetar (2203) las señales (2204) o las órdenes de la autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, o de sus agentes
- k) No respetar la luz roja de un semáforo (2207) .
- l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso (2208) .
- ll) (2209) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez (2210) por no haber cumplido (2211) los requisitos (2212) administrativos exigidos reglamentariamente (2213) en España. (2214) .
2215 (Conducir un vehículo con una licencia o permiso caducados).
- m) Conducción negligente (2216) .
- n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan obstaculizar la libre circulación
- ñ) No mantener la distancia de seguridad (2219) con el vehículo precedente. (2220) .
- o) (2221) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas (2222)reglamentariamente establecidas (2223) , salvo que sea calificada como muy grave (2224), así como las infracciones relativas a las normas (2225) que regulan la inspección técnica de vehículos (2226) .
- p) Incumplir la obligación de todo conductor (2227) de verificar que las placas de matrícula (2228) del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación (2229) .
- q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados (2230) en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
- r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada (2231) o con peligro (2232) de caída (2233) .
- s) Conducir un vehículo teniendo el permiso de conducción suspendido como medida cautelar o teniendo prohibido su uso
- t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido (2235) .
- u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas (2236) , excluida la del conductor.
- v) Incumplir la obligación de impedir (2237) que el vehículo sea conducido (2238) por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción (2239) correspondiente (2240) .
- w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, de los centros de sensibilización y reeducación vial y de los centros de reconocimiento de conductores (2241) acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.
- x) Circular por autopistas, autovías, vías interurbanas, travesías o túneles urbanos con vehículos que lo tienen prohibido
- y) (2243) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos (2244) en los términos legal y reglamentariamente previstos (2245) .
- z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido. (2246)
- z1) Incumplir la normativa sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, salvo que puedan calificarse como muy graves
- z2) Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que puedan calificarse como muy graves.
- z3) No respetar las restricciones de circulación derivadas de la aplicación de los protocolos ante episodios de contaminación y de las zonas de bajas emisiones.
CONSULTAR BOE
Normativa relacionada
- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO
- CÓDIGO PENAL
Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com
2157 | Este artículo contiene una relación de acciones y omisiones que constituyen infracciones graves salvo que se trate de conductas que sean constitutivas de delito, ya que, en ese caso, tendría que aplicarse el art. 85, que se ocupa de las relaciones entre las actuaciones administrativas y las jurisdiccionales penales. SUBIR |
2158 | Vemos en este apartado y en el siguiente que una misma conducta puede ser infracción administrativa o delito en función del grado de peligrosidad que entrañe para los demás usuarios de la vía. Si es delito entonces se aplica el Código Penal.
En la sentencia 609/2016, de la Audiencia Provincial de Alicante, cuyo ponente fue D. Vicente Magro Servet, se recuerda que para que un accidente de tráfico se derive a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:
Así el art. 76 RDL 6/2015 Infracciones graves + resultado lesivo de los arts. 149 y 150 CP = delito del art. 152.2 CP, por lesiones y el art. 77 RDL 6/2015 Infracciones muy graves + resultado lesivo de los arts. 147.1, 149 y 150 CP = delito del art. 152.1 CP, por lesiones. Esa sentencia sigue el criterio contenido en el Dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, que a su vez incluyó las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado 3/2006 y 10/2011 que siguen siendo plenamente vigentes y que han pasado a integrarse en el CP con la reforma por la Ley Orgánica 2/2019, que ha clarificado como se debe actuar en esos casos. Aunque pensemos que una sanción penal siempre va a entrañar más gravedad que una sanción administrativa, no es así en todas las ocasiones en las sanciones de tráfico, ya que algunos conductores preferirían ser condenados por la vía penal antes que ser sancionados por la administrativa cuando la condena suponga un corto período de tiempo de privación del derecho a conducir, ya que en las condenas penales no se retiran puntos del permiso de conducción. Si bien en este último caso supone quedar con antecedentes penales (de 6 meses a 5 años en el caso de los delitos más graves contra la seguridad vial); en el caso de perder todos los puntos, el conductor queda con “antecedentes administrativos” y si vuelve a perder todos los puntos en los 3 años siguientes a la obtención de una nueva autorización, el conductor no podría obtener un nuevo permiso de conducción hasta transcurrido 1 año desde la nueva declaración de pérdida de vigencia o de 6 meses si se trata de un conductor profesional. Además, durante la pérdida de vigencia judicial inferiores a 2 años se siguen acumulando puntos por lo que un conductor peligroso puede tener 15 puntos, porque ya los tenía o porque fue alcanzando esa cifra durante la condena, y además beneficiarse de los incentivos que ofrecen algunas compañías de seguros a quienes disponen de esa cantidad de puntos. Si la condena penal fuese superior a 2 años, implicaría la pérdida de vigencia del permiso y además de tener que examinarse en la JPT, al igual que aquellos que pierden todos los puntos, en caso de aprobar sólo volvería a disponer inicialmente de 8 puntos (art. 73 TRLTSV). Como las sanciones administrativas solían ser más gravosas (multas más elevadas y pérdida de puntos) que las que estaban previstas en las faltas contempladas en el artículo 621 del Código Penal, antes de la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, esto se utilizó como argumento para suprimir esas faltas (que hasta entonces se traducían en multas y rara vez en privaciones del derecho a conducir). Los test que se utilizan en los exámenes de recuperación por puntos pueden presentar dificultades insalvables para algunos conductores, especialmente mayores, por lo que a éstos les convendría una condena judicial antes que perder todos los puntos administrativamente, siempre que no sea superior a dos años, ya que harían el curso de sensibilización, pero tendrían las siguientes ventajas:
En otros países, como es el caso de Marruecos, el cometer un homicidio involuntario con circunstancias agravantes supone la retirada de 14 puntos sobre un máximo de 30. SUBIR |
2159 | Es llamativo que no se considere una infracción mostrar agresividad o ira al volante, salvo, por ejemplo, que se circule pegado al vehículo que va delante o se adelante enfadado a otro vehículo. Algunos gestos debieran ser sancionados e incluso debieran suponer la pérdida de algún punto. SUBIR |
2160 | Supone también una infracción al art. 21 TRLTSV y a los art. 45 al 52 del RGCir. Leyendo este apartado da la impresión de que todas las infracciones de velocidad son graves cuando no es así, por ello debería establecer: “Son infracciones graves, cuando no sean muy graves o constitutivas de delito …”
Pueden ser infracciones muy graves, de acuerdo con el art. 77.a) TRLTSV o un delito tipificado en el art. 379.1 C.P. SUBIR |
2161 | Es para respaldar la instalación de dispositivos que calculan la velocidad media de circulación en un tramo, los denominados “radares de tramo”. SUBIR |
2162 | El TRLTSV considera infracción grave “no comunicar”, ya que el art. 12.1 TRLTSV y el 139.4 RGCir aclaran que realizar obras “sin autorización previa del titular de la vía” se regirá por lo dispuesto en la legislación de carreteras o en su caso, por las normas municipales.
En el caso de las vías encomendadas a la Guardia Civil de Tráfico la comunicación se dirige a la Jefatura Provincial de Tráfico. El ejecutor de la obra es el encargado de la comunicación. SUBIR |
2163 | Si los obstáculos se han creado en el curso de la realización de obras en una vía interurbana, debe leerse la Instrucción 8.3-IC, de 31 de agosto de 1987, de la Instrucción de Carreteras, sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en las vías fuera de poblado (BOE núm. 224, de 18 de setiembre). Las siguientes disposiciones también están relacionadas con este apartado:
|
2164 | Debía figurar “en esta ley o en sus reglamentos de desarrollo”. SUBIR |
2165 | Aquí está incluido poner en peligro o entorpecer a los ciclistas cuando son adelantados. Sería una infracción también al art. 35.4 TRLTSV y al art. 78 RGCir. El Apartado 12 del Anexo II TRLRSV señala que en el caso de los ciclistas supone la pérdida de 3 puntos del permiso de conducción SUBIR |
2166 | El apartado 13 del Anexo II TRLTSV indica que infringir las normas del cambio de sentido supone la pérdida de 3 puntos del permiso de conducción SUBIR |
2167 | Esto no es cierto, ya que circular marcha atrás durante un tramo “prolongado” se considera infracción muy grave ya que se incluye en el artículo 77 f) que se refiere a conducir en sentido contrario al habitual. Debía haber señalado aquí esta excepción ya que en el 77 f) no figura la expresión “marcha atrás”.
No deja de sorprender que, según la Guía Codificada de Infracciones de la DGT, circular marcha atrás invadiendo un cruce de vías se castigue mucho menos que superar, en algunos casos, en 30 km/h la velocidad máxima permitida y que además no se detraigan puntos. El art. 80.2 RGCir indica: “El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías”, con lo cual parece que un conductor que hubiese penetrado en una calle sin salida y que tuviese que circular más de 15 m para incorporarse a la circulación tendría que solicitar una vehículo de auxilio en vías públicas para subir o arrastrar el vehículo hasta una vía que le permita seguir circulando. Sin embargo, sería de aplicación lo contemplado en el apartado 1 de ese mismo artículo: “Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla”. Ese recorrido mínimo puede ser incluso 100 m si la calle sin salida mide esa longitud y no está señalizada en la entrada y no estaría prohibido invadir un cruce de vías si no quedase otro remedio. El apartado 12 del Anexo II TRLTSV indica que realizar la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas implica la pérdida de 4 puntos del permiso de conducción. Sería también una infracción al art. 32 TRLTSV y al art. 80.3 RGCir. SUBIR |
2168 | Es una infracción contemplada también en el art. 15 TRLTSV y en el art. 29 RGCir SUBIR |
2169 | Es una infracción contemplada también en al art. 16 TRLTSV y en los art. 30 al 35 RGCir. También se aplicaría si no se respetasen los semáforos de ocupación de carriles o se utilizasen indebidamente los carriles VAO. SUBIR |
2170 | Es una infracción contemplada en el art. 17 TRLTSV y en el art. 36 RGCir. También se aplicaría este apartado a la circulación en posición paralela de los vehículos que lo tienen prohibido y supondría una infracción igualmente al art. 17.2 TRLTSV y al 36.2 RGCir. La Ley castiga de igual forma estacionar en un arcén que, por ejemplo, en un carril bus lo que no parece muy coherente. SUBIR |
2171 | El término “toda vulneración” produce inseguridad jurídica y debieran detallarse cuales afectan a la fluidez y a la seguridad del tráfico. Uno de los casos, sería cuando un bar o una cafetería instalan mesas y sillas en la acera o en la calle sin autorización municipal o no las retiran cuando deja de tener vigencia, infringiendo de este modo la seguridad y la fluidez del tráfico y por ello podría ser denunciado su titular en base al art. 12 TRLTSV o al art. 4 RGCir que prohíben la colocación de mobiliario urbano sin autorización.
También debiera figurar una lista con las “ordenaciones especiales de tráfico”, para poder aplicar correctamente este apartado. SUBIR |
2172 | Supone también una infracción al art. 18 TRLTSV y al art. 37 RGCir. Una de las excepciones al concepto “en general” por razones de fluidez de la circulación la encontramos en los carriles abiertos al tráfico en sentido contrario (art. 41 RGCir) donde se señala que si no se respetan los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado se considerará una infracción muy grave.
No apartarse, pudiendo hacerlo, para dejar pasar a un vehículo prioritario sería una infracción grave por razón de entorpecer la fluidez de la circulación. También cometería esta infracción quien siguiese conduciendo por una autovía o autopista con un vehículo averiado a una velocidad anormalmente reducida sin abandonarla en la primera salida. Un comportamiento que figura en el art. 38.2 RGCir. SUBIR |
2173 | Las paradas y estacionamientos prohibidos son infracciones también a lo dispuesto en el art. 40 TRLTSV y en el art. 94 RGCir SUBIR |
2174 | Llama la atención que se sancione igual la parada que el estacionamiento. Una persona puede interrumpir el tráfico durante casi dos minutos y recibirá la misma sanción que una que deja estacionado de forma indefinida un vehículo en el mismo lugar, por ejemplo, en un carril bus.
También no se entiende porque en este punto no se indica simplemente que se denunciarán como infracciones graves todas las prohibiciones de parar y estacionar que figuran en el art. 40 de la Ley. No tiene sentido que solo nombre algunas. Con lo cual parar o estacionar en un paso de peatones sería una infracción leve, al no estar tipificada como grave. Esto último está aún más claramente especificado en el art. 94.3) RGCir donde señala claramente que parar o estacionar en un paso de peatones no es una infracción grave. Debemos entender que, si el vehículo ocupa todo el paso y obliga a los peatones a circular por la calzada, entonces sería infracción grave por poner en riesgo su seguridad. SUBIR |
2175 | Al no estar definido este carril en el TRLTSV y en el RGCir tenemos que acudir al contenido de la señal S-51 para ver su regulación. Una definición más adecuada sería “carril de transporte colectivo” y de esa forma, salvo que estuviese limitado, se incluirían también a los taxis y a los VTC. SUBIR |
2176 | El art. 94.1a) RGCir aclara que las curvas y cambios de rasante deben ser de “visibilidad reducida”. SUBIR |
2177 | Debiera decir “plazas”, ya que muchas veces no existen “zonas” de este tipo de estacionamiento. SUBIR |
2178 | SUBIR |
2179 | Si una persona discapacitada se olvidase de colocar el distintivo o éste se cayese dentro del vehículo y fuese denunciada, podría aportarlo con posterioridad, por lo que esta sanción no sería aplicable, ya que no infligiría lo dispuesto en este apartado. En todo caso se podría tener en cuenta lo señalado en el apartado c) del artículo 75: “Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes”. Incluso así, sería dudoso al no estar tipificada con claridad ninguna infracción por cometer este descuido. Es una situación muy parecida a no llevar el seguro del vehículo encima pero sí tenerlo al día y poder demostrarlo al hacer el recurso.
Eso no impide que se pueda aplicar el apartado e) del artículo 105 de la Ley “Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza”. Las asociaciones de discapacitados llevan tiempo presionando a la DGT para que se retiren puntos a quienes estacionen en las plazas para discapacitados cuando no tengan derecho a ello. Lo consideran un acto casi vandálico. SUBIR |
2180 | Está redacción hace que incluso pueda considerarse como un obstáculo grave para la circulación parar o estacionar en una zona exclusiva para estacionamiento de personas con discapacidad, lo que sería cierto si la persona afectada por una discapacidad tuviese que esperar en doble fila, dificultando la circulación, mientras llega una grúa para retirar el vehículo mal estacionado. No sería el caso si la calle fuese lo suficientemente ancha y el estacionar en doble fila, en esas circunstancias, no obstaculizase la circulación de otros vehículos.
Lo que va siempre a obstaculizar gravemente la circulación es estacionar ocupando la zona de transferencia de 1,5 m de ancho, ya que eso obligaría a las personas discapacitadas a desplazarse fuera de esa zona y a utilizar el carril para bajar y transferirse a la silla de ruedas. El art. 94.1.d) RGCir indica que está prohibido parar y estacionar “En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.” Es decir, vemos que el RGCir no considera infracción si no se dificulta el giro a otros vehículos y ni siquiera lo considera infracción leve. El TRLTSV, sin embargo, exige, para que sea infracción, que la parada y estacionamiento obstaculicen “gravemente” la circulación. SUBIR |
2181 | Sorprende que estacionar en un lugar peligroso sea una infracción grave. Es decir, si, por ejemplo, se estaciona en una curva sin visibilidad el infractor es sancionado con 200 € y puede pagar con descuento. Habría que reconsiderar esta sanción ya que esta infracción, en muchos casos, podría calificarse como “parada o estacionamiento temerario”, ya que puede ocasionar con relativa facilidad un accidente de circulación. Incluso podría considerarse el delito contemplado en el art. 385 CP (colocar en la vía obstáculos imprevisibles). SUBIR |
2182 | El artículo 40.2.c) TRLTSV señala que está prohibido estacionar en zonas señalizadas de carga y descarga. Habiendo puesto ahora en este artículo un listado de los lugares en que se prohíbe estacionar es de lamentar que no se haya incluido específicamente como infracción grave el estacionamiento en zonas de carga y descarga y se limite a incluir esta infracción dentro de la generalidad de los que obstaculizan gravemente la circulación.
El artículo 91.2g) del RGCir indica que estacionar en esas zonas se considera que obstaculiza gravemente la circulación, aunque limita la sanción a que se estacione indebidamente durante las horas de utilización. Sin embargo, poco después en el artículo 94.2c) el RGCir dice que estacionar en zonas de carga y descarga está prohibido, esta vez sin mencionar “durante las horas de utilización” y seguidamente en el apartado 3 del mismo artículo señala que esta infracción tiene el carácter de leve. La Guía Codificada de Infracciones de la DGT, señala que estacionar en zona señalizada para carga y descarga es infracción leve sancionada con 80 Euros, que puede quedar en la mitad por pronto pago. No se entiende que se pueda sancionar a un conductor por estacionar, en esas zonas, fuera de las horas de utilización y quede ese estacionamiento desaprovechado cuando por ejemplo en los estacionamientos regulados con parquímetro fuera de las horas en que es obligatorio el pago se puede estacionar sin exponerse a ninguna sanción. Además, el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en el artículo 7d) permite la parada o estacionamiento en las zonas para carga o descarga, en los términos establecidos por la Administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráfico. Al ser una ley anterior al TRLTSV parecería que deja de tener validez, ya que vemos que éste último texto no contempla ninguna excepción en el estacionamiento en zonas de carga y descarga. Sin embargo, el RD 1056/2014 recoge los principios de autonomía personal e independencia de las personas, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, que también figuran en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo Instrumento de Ratificación se publicó en el BOE núm. 96, de 21.04.2008. Esta convención entró en vigor, en España, el 03.05.2008 y los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos que en ella se reconocen. El TRLTSV debe respetar las medidas legislativas adoptadas para hacer efectivos los principios que figuran en un Tratado Internacional firmado y ratificado por España, mientras nuestro país no lo denuncie. SUBIR |
2183 | El TRLTSV en su art. 1 b) también considera la circulación de peatones y animales. Un agente puede sancionar a un vehículo estacionado en un paso rebajado, (situado muchas veces al principio y al final de un paso para peatones) porque ante la presencia de un invidente o una persona en silla de ruedas entiende que aquel constituye un riesgo para ese peatón (una persona en silla de ruedas se considera un peatón y descender por una acera sin rebaje es un riesgo mayor para él) o un obstáculo para la circulación, pero no lo puede hacer porque considere que es una zona exclusiva para personas con discapacidad, entre otros motivos, porque una acera rebajada no está dentro del catálogo oficial de señales de tráfico y el paso rebajado lo puede utilizar cualquier peatón. Pero al suponer un riesgo para las personas discapacitadas, que son peatones vulnerables según dictamen 2/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, que por otra parte se basa en el art. 13.1 TRLTSV, que exige al conductor un especial cuidado con los colectivos más frágiles, debiera siempre ser considerada una infracción grave.
También debiera ser infracción grave estacionar ocupando total o parcialmente otras superficies podotáctiles situadas en las aceras, como sucede con los patinetes abandonados sobre ellas. Estas superficies táctiles tienen también como misión indicarle a una persona invidente un cambio de nivel o la proximidad de la entrada a un edificio con peligro por presencia de escalones o rampas y no están necesariamente en las esquinas de las calles. Pero, ese estacionamiento sobre la acera no sólo acaba afectando a los invidentes sino también puede constituir un grave riesgo para otros peatones vulnerables ya que puede obligar a circular por la calzada a personas en sillas de ruedas, a personas mayores con carros de la compra, a menores con carritos de libros escolares, etc. Por ello, podemos afirmar que cualquier vehículo parado o estacionado en la acera puede constituir un grave obstáculo a la circulación y debiera ser sancionado también por infracción grave. SUBIR |
2184 | Vemos que este apartado d) especifica claramente que se considera infracción grave estacionar en una zona reservada para vehículos de personas con discapacidad, pero no tipifica como grave si se trata de otro tipo de vehículos y sin embargo, la Guía Codificada de Infracciones de Tráfico de la DGT (última versión 19.02.2020) considera infracción grave estacionar en una zona señalizada con la Señal S-17 siempre que tenga una silueta de un tipo de vehículo dentro o un cartel complementario y sea distinto del que conduce el conductor que pretende estacionar. Debiera considerarse como infracción leve, sino figura la silueta de una señal de discapacitados, al no estar tipificada como grave o muy grave. SUBIR |
2185 | Ver el Titulo II, Capítulo X (utilización del alumbrado) RGCir. Es importante no confundir alumbrado con dispositivos de señalización óptica (art. 16 RGV) ya que están diferenciados en los Anexos I y X de ese Reglamento. La redacción estaría mejor si dijese: “sin hacer uso del alumbrado cuando así esté previsto reglamentariamente”. SUBIR |
2186 | Es una infracción también al art. 13.3 párrafo primero TRLTSV y al art. 116 RGCir. En el apartado 17 del Anexo II TRLTSV se señala que supone la detracción de 3 puntos del permiso de conducción.
Si se va leyendo un libro electrónico (otros dispositivos) sería una infracción grave sancionada con una multa de 200 € y si se va leyendo un libro impreso, la sanción serían 80 € (art. 13.2) si se considerase infracción leve, es decir si no se pudiese calificar como negligente la conducción, o 200 € si tuviese esa consideración (art. 10.2). Es difícil entender que, en algunos casos, se considerase más peligroso leer un libro electrónico que un libro impreso. Sería sancionable utilizar un auricular con micro por sistema bluetooth, que se utilizan en todo tipo de vehículos, ya que se introducen en el oído. Como ya vimos al comentar el art. 13.3) los “altavoces” que vienen de fábrica o que instalan algunos motoristas en sus cascos para comunicarse con el pasajero, no debería ser infracción:
Otra excepción son los audífonos para las personas con discapacidades auditivas [debe figurar un código en el apartado 12 (observaciones) de su permiso de conducción], que no solamente los podrán llevar, sino que están obligados a utilizarlos cuando conduzcan. SUBIR |
2187 | Es también una infracción al art. 13.3 párrafo segundo TRLTSV y su Anexo II, apartado 17 señala que supone la detracción de 3 puntos. También figura esta infracción en el art. 18.2 RGCir.
Un jinete sobre un caballo o un profesor de autoescuela realizando su función en una vía pública o de uso público son conductores y por lo tanto serían sancionados si fuesen hablando por el móvil. El 20.09.2019 la publicación www.huelvainformación.es dio a conocer, que, en la localidad de Lepe, en un control aleatorio de la policía local, fue propuesto para sanción un profesor de autoescuela por utilizar un dispositivo móvil de telefonía mientras un alumno recibía una clase práctica. SUBIR |
2188 | Un navegador GPS, dispositivo destinado a la navegación asistida de vehículos mediante sistemas globales de navegación por satélite.
En Francia, desde 2012, un conductor que tenga en su campo de visión una pantalla que no sea GPS – por ejemplo: un televisor encendido, una consola de juegos o que esté viendo un video en un Smartphone- recibe una sanción de 1.500 € y se le retiran 3 puntos de su permiso de conducción SUBIR |
2189 | SUBIR |
2190 | El art. 13.2) TRLTSV y el 18 RGCir señalan que: “El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos”, y el apartado 18.4) RGCir señala que son graves las infracciones a este precepto, pero acabamos de ver que los apartados f) y g) del art. 76 sólo consideran graves el uso de auriculares, de dispositivos móviles, de pantallas y de detectores de radar, con lo cual no tienen consideración de graves la colocación inadecuada de los pasajeros y también de objetos y animales, con lo cual de acuerdo al art. 75, al no estar tipificadas estas infracciones como graves o muy graves, pasarían a ser infracciones leves y, esa consideración es la que refleja el la Guía codificada de infracciones de tráfico.
Recordemos que conforme al art. 25 CE, nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Esa exigencia del principio de legalidad también figura en el art. 25 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público “la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley.”, y el art. 27 de esa misma ley, al referirse al “principio de tipicidad”, establece que: “sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley”; en suma, que es necesario que la Ley determine qué concretas vulneraciones del ordenamiento se consideran infracciones administrativas. SUBIR |
2191 | No utilizar los elementos de protección y dispositivos de seguridad es también una infracción al art. 13.4 TRLTSV y al art. 117 RGCir. En el Anexo II, apartado 18 figura que supone la pérdida de 3 puntos del permiso de conducción.
Quedaría mejor si pusiese: “No hacer uso del cinturón de seguridad, del casco y demás elementos de protección cuando así esté establecido reglamentariamente o no salvaguardar a los menores haciendo que utilicen los sistemas de retención infantil”. Téngase en cuenta que el art. 119 RGCir contempla varias excepciones en la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad. En España se da el caso de que los taxistas están exentos, pero tal como indica un escrito de la Unidad de Normativa de la DGT de 1 de febrero de 2018, esa exención no se aplica a los conductores de vehículos VTC. SUBIR |
2192 | La página alemana http://www.antenne.de, de 04.01.2016 comenta el recurso de un padre que fue denunciado en Alemania porque su hija no llevaba puesto el cinturón de seguridad. El padre alegó que había abrochado correctamente a su hija pero que ésta lo desabrochó y que a él no se le puede exigir que esté continuamente pendiente, mientras conduce, de comprobar el estado del cinturón de la menor SUBIR |
2193 | Directiva 2003/20/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de abril de 2003 por la que se modifica la Directiva del Consejo 91/671/EEC sobre la aproximación de las leyes de los Estados miembro relativas al uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DOUE No L 115, 9.5.2003). Esta Directiva fue transpuesta mediante la modificación del RGCir por Real Decreto 965/2006, de 1 de setiembre. SUBIR |
2194 | El RGCir aclara que los cinturones de seguridad también tienen que llevarlos abrochados, entre otros, los pasajeros de los turismos. Se ha llegado a pensar en denunciar a los pasajeros de un turismo en los casos en que un helicóptero detectase que no llevaban cinturón, pero se descartó ante la ausencia de la obligación, por parte del conductor, de identificar a los pasajeros.
Lo que resulta factible es que el helicóptero capte a un pasajero de motocicleta sin casco y en ese caso podría sancionarse al conductor. Primero se identificaría al titular, éste se vería obligado a identificar al conductor y este último sería responsable, en cualquier caso, de que el pasajero circulase sin casco. También sería interesante conocer si se podría sancionar doblemente a un pasajero por ir en la caja descubierta de una pick-up, lógicamente sin cinturón, y además haciéndolo en un lugar no autorizado. El 09.11.2020 los medios se hicieron eco de una sentencia dictada por el Juzgado nº 33 de lo ContenciosoAdministrativo de Madrid que estimó el recurso promovido por los servicios jurídicos de Automovilistas Europeos Asociados (AEA) y anuló una multa de doscientos euros y la detracción de tres puntos, al confirmar la incompetencia del Jefe provincial de Tráfico para imponer una sanción a un conductor que fue fotografiado por una cámara de la DGT sin el cinturón de seguridad abrochado y al considerar que la fotografía tomada por un medio técnico no sometido a control metrológico no constituye prueba de cargo suficiente. En primer lugar, argumentaban desde la defensa del sancionado que “la sanción impuesta adolecía de un vicio sustancial de nulidad”. En particular, anunciaban que desde el año 2013, el Jefe Provincial de Tráfico de Cuenca había delegado en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas (Centro Estrada de León), la competencia para sancionar este tipo de sanciones. Además, según sostiene el reciente pronunciamiento judicial, no consta “resolución alguna de avocación de competencias, por lo que no se respetan las normas que rigen el procedimiento”. Respeto a la “foto-cinto” y su valor probatorio, debemos tener en cuenta que funcionan realmente como cámaras de alta velocidad capaces de realizar hasta 50 fotografías por segundo. En concreto, el dispositivo cuenta con un sensor que detecta cuándo se está aproximando un vehículo y, al pasar éste por un punto concreto, realiza hasta siete disparos sin flash. El punto de inicio para la toma de estas imágenes está estudiado para que se aprecie la matrícula delantera del vehículo y las plazas delanteras a través del parabrisas. Tomadas las 7 fotografías, un sistema informático con un algoritmo de reconocimiento de imágenes interpreta si los pasajeros del vehículo están haciendo uso del sistema de seguridad o no. Si tiene la menor sospecha de que hay pasajeros sin cinturón, el dispositivo envía estas imágenes al Centro Estrada de Tratamiento de Denuncias Automatizadas que la DGT tiene en León. De las 7 imágenes tomadas se seleccionan únicamente las dos más nítidas en las que se observe que no se lleva el cinturón puesto y se emite la denuncia correspondiente. Este sistema de captación de imágenes, denominado “foto-cinto”, estaba fuera del control metrológico y la DGT adjuntaba un informe técnico expedido por el Centro Español de Metrología para dar una cierta verosimilitud al sistema de sanciones utilizado. Tanto las imágenes aportadas como el informe del Centro Español de Metrología emitido, fueron cuestionados por la defensa jurídica del sancionado, por dos razones concretas:
El fallo judicial aceptó todos los argumentos planteados por la defensa del sancionado. Tengamos en cuenta que en este caso el Centro de Tratamiento de Denuncias de León fue el que impuso la sanción, pero en realidad el que la firmó fue el Jefe Provincial de Tráfico de Cuenca. Por todo ello, el Tribunal anuló la sanción impuesta de doscientos euros y ordenó la oportuna devolución de los tres puntos detraídos al conductor sancionado. SUBIR |
2195 | ARTICULO “Sistemas de retención infantil en la normativa europea” SUBIR |
2196 | ARTICULO “Sistemas de retención infantil en la normativa europea” SUBIR |
2197 | Observemos como la normativa de tráfico discrimina a conductores que hacen exactamente lo mismo. Un conductor de bicicletas, si desciende de su bicicleta, en una vía interurbana, porque le pincha una rueda, no tiene que ponerse el chaleco reflectante de alta visibilidad.
El art. 43 del TRLTSV dice que el conductor de una bicicleta tiene que llevar alguna prenda reflectante cuando circule por vía interurbana y sea necesario el uso del alumbrado. Así que puede circular sin ningún tipo de prenda que ayude a informar de su presencia. Y si no es necesario el alumbrado, ni siquiera es infracción leve. Dado que el art. 77 del TRLTSV que estamos comentando, señala que es infracción grave no hacer uso de “demás elementos de protección”, nos encontramos con la necesidad de saber cuáles son “demás elementos de protección”. En el caso del chaleco reflectante lo sabemos porque su utilización está contenida en el art. 118 RGCir donde se ocupa de “Cascos y otros elementos de protección”. Con lo que se produce una gran discriminación entre los conductores de vehículos de motor y los que no lo son (ciclistas, conductores de VMP y conductores de vehículos a tracción animal) ya que, aunque hagan lo mismo, es decir, descender del vehículo en una carretera interurbana, unos son sancionados por incumplir el art. 118.3 RGCir y otros no reciben ningún tipo de sanción al no estar tipificada la infracción. La compañía de seguros afectado por una indemnización a un ciclista podría negarse a pagar toda la indemnización que le correspondiese alegando que no lleva el equipo de protección individual adecuado. Al no figurar el triángulo de señalización entre los “demás elementos de protección” su falta o inadecuada colocación sería una infracción leve. |
2198 | Sería conveniente que el Reglamento General de Circulación en su art. 118 ampliase y aclarase cuáles son esos elementos de protección a los que se refiere la Ley.
El RGV exige en su Anexo XII, apartado 1.b) que los turismos lleven un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, (derogado mediante el Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial). por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como en nivel de retrorreflexión de las bandas). Esa exigencia está también contemplada en el art. 118.3 RGCir, aunque para la circulación nocturna contemplada en el su art. 123 se refiere a “un elemento luminoso o retrorreflectante homologado” en lugar de volver a emplear el término “chaleco”. Para conocer sus colores y sus clases debemos ir a la nota técnica de prevención “NTP 718: Ropa de señalización de alta visibilidad”, que permite 3 colores: amarillo, rojo anaranjado y rojo. Debe llevar como material reflectante, dos bandas plateadas, de al menos 5 cm, que proporcionan una alta visibilidad durante la noche. Las prendas de clase 2 están pensadas para situaciones en las que los vehículos se aproximan a velocidades superiores a 40 Km/h. Desde el 20.11.2016 en Francia es obligatorio que los conductores y pasajeros de ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuadriciclos de motor conduzcan con guantes SUBIR |
2199 | Cuando el infractor es menor de edad, el pago de la multa corresponde solidariamente a sus padres o tutores. A diferencia de otros casos, la responsabilidad nunca es del menor. Los padres o tutores legales están obligados a velar a los menores a su cargo, de acuerdo con los art. 154 y 269 del Código Civil. SUBIR |
2200 | El artículo 12.2) del RGCir establece que “2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar (el Reglamento UE 168/2013 permite que viajes 2 personas en el sidecar) de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:
En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta. 3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior”. Este artículo no limita la edad del pasajero del sidecar ya que sólo exige casco, o en el caso de contar con estructura de autoprotección, cinturón de seguridad, aunque nada impediría que también pudiese llevar casco. SUBIR |
2201 | Al recalcar la palabra “menores” debemos entender que sería infracción leve, al no estar tipificada como grave que un adulto vaya de pasajero acompañando a un conductor de ciclomotor sin que éste tenga dos plazas. SUBIR |
2202 | Debería añadir “reglamentariamente”. Supone una infracción al art. 13.4 párrafo segundo TRLTSV. SUBIR |
2203 | Supone asimismo una infracción al art. 53 TRLTSV y al art. 132 RGCir. El apartado 15 del Anexo II TRLTSV establece que esta infracción implica la pérdida de 4 puntos del permiso de conducción. En algunos países, como es el caso de Argentina, la Ley de Tránsito establece expresamente que “Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones”. SUBIR |
2204 | En algunos lugares, como en el estado de California, incluyen como infracción no obedecer las indicaciones de los bomberos. SUBIR |
2205 | El quebrantamiento de la inmovilización o depósito pudiera ser constitutivo de delito de desobediencia grave a Agente de la Autoridad (art. 556 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, castigado con la pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 18 meses), o de infracción grave a la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (art.36.6, “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito”…,que puede llevar aparejada sanción de multa de 601 a 30.000 euros y sanción accesoria), o de infracción grave a la Ley 29/2003, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, (art.140.7, que puede llevar aparejada sanción de multa de 4.601 a 6.000 Euros).
Pero dado que la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 31, sobre normas concursales, dispone que “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas: a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general…”, debe entenderse que se debería considerar infracción administrativa grave, de acuerdo con el art. 76.j) del TRLTSV. SUBIR |
2206 | El artículo 143 del RGCir dispone: “1. Los agentes de la autoridad responsable del tráfico que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señales, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía.
Tanto los agentes de la autoridad que regulen la circulación como la Policía Militar, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados en el apartado 4 de este artículo, deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros”. También señala: “3. Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece el Reglamento General de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquéllos, …” SUBIR |
2207 | El apartado 10 del Anexo II TRLTSV señala que no detenerse en un semáforo con la luz roja encendida implica la pérdida de 4 puntos del permiso de conducción.
En este apartado, en el anterior y en el siguiente no se entiende que no se considere su incumplimiento como infracciones muy graves. Podría comprenderse en el caso de no respetar la señal de “Ceda del Paso” o la orden del agente de reducir la velocidad, pero no obedecer el resto de las ordenes de los agentes, no respetar un “stop” o saltarse un semáforo son conductas que sólo pueden ser calificadas como temerarias. En estos tres últimos casos además nos encontramos con que el conductor al estar obligado a detenerse, tendría una velocidad máxima de “0 km/h”, con lo que, si en ese momento, circula por una vía urbana a más de 60 km/h y mantiene o supera esa velocidad, estaría cometiendo un delito contemplado en el artículo 379.1 C.P. Esta incongruencia en la valoración del peligro que suponen ciertas conductas de riesgo se nota más al comprobar que se restan la misma cantidad de puntos por “Incumplir las disposiciones legales sobre preferencia de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida” que por “No respetar las señales o las órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico”, con lo que saltarse un semáforo o un stop tiene la misma pérdida de puntos que no respetar un ceda el paso o no aminorar la velocidad cuando lo ordene un agente. SUBIR |
2208 | Implica la pérdida de 4 puntos del permiso de conducción (Apartado 10 del Anexo II TRLTSV). El artículo 56.5) del RGCir, establece: “5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente”.
Llama la atención la deficiente redacción de la señal de “ceda el paso” que existe en el art. 132 RGCir: R-1. Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime o al carril al que pretende incorporarse. Esta definición contiene dos obligaciones:
|
2209 | No se entiende porque no se utiliza el apartado “ch” y sí el “ll”. La decisión de adoptar el orden alfabético latino universal se tomó en el X Congreso de la Asociación de Academias de la Lengua Española, celebrado en 1994, y viene aplicándose desde entonces en todas las obras académicas. En ese congreso se decidió excluir definitivamente del abecedario los signos ch y ll, ya que, en realidad, no son letras, sino dígrafos, esto es, conjuntos de dos letras o grafemas que representan un solo fonema.
Este apartado parece estar dirigido a los conductores extranjeros, ya que, de no ser así los demás apartados también dirían “en España”, es decir, por ejemplo, “conducción negligente en España”. SUBIR |
2210 | Supone una infracción al art. 59 TRLTSV (exigencia de permiso y que sea válido) y a lo dispuesto en el art. 12 RGCond: “4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir y su utilización dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente”.
Al no estar tipificada claramente como grave, sería leve. Tampoco se podría considerar como infracción muy grave lo señalado en el art. 77 k): “Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.”, ya que el permiso se tiene, aunque esté caducado y no sirva para conducir SUBIR |
2211 | Es decir, si obtuvo un permiso B en su país con 17 años y ahora tiene 18, no podría conducir en España, porque en su día no cumplió los requisitos que se exigen en España. SUBIR |
2212 | Los requisitos siempre son previos a la obtención del permiso o licencia o cualquier otra autorización administrativa que se necesite para conducir, como la tarjeta CAP o la tarjeta ADR. SUBIR |
2213 | Véase Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción (DOUE núm. L 403, de 30 de diciembre) así como la Decisión 2014/209/UE de la Comisión, de 20 de marzo, sobre las equivalencias entre categorías de permisos de conducción (DOUE núm. L 120, de 23 de abril) y la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre los permisos de conducción comunitarios (2002/C 77/03) (DOUE núm. L 77, de 28 de marzo de 2002), así como los artículos 15 a 23 del RGCond.
Véase Instrucción 15/C-118, de 15 de enero de 2015, sobre “Aplicación del Reglamento General de Conductores – Renovación de permisos de conducción comunitarios”. Véase la Instrucción 15/S-136, de 9 de marzo de 2015, referida a la infracción al artículo 15 del Reglamento General de Conductores, obligación de renovar el permiso comunitario de conducción para los residentes en España”, según la cual, “2. (El) Titular de un permiso de conducción comunitario con una vigencia indefinida o superior a 15 (o a 5 años en el caso de permisos del grupo 2), con residencia legal en España obtenida con fecha posterior a 19 de enero de 2013 deberá renovar su permiso de conducción a partir del día en que se cumplan el periodo de dos años de residencia en España. Por otra parte, también deberán renovar su permiso de conducción aquellos residentes legales titulares de permisos comunitarios que tengan su permiso caducado o próximo a caducar. SUBIR |
2214 | Cuando no hayan existido en el país que expidió el permiso las mismas exigencias que en ese momento había en España, tal como señala la redacción de este apartado “por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España”, lo que implica que numerosos conductores de países de fuera del Espacio Económico Europeo, serían denunciados y sancionados. SUBIR |
2215 | No parece que el punto “ll” se pueda aplicar a conducir con la licencia o permiso caducados a los conductores del Espacio Económico Europeo, ya que en su día lo obtuvieron con los requisitos administrativos reglamentarios semejantes a los exigidos en España.
Tampoco parece que se pueda aplicar el art. 77.k) por carecer del permiso correspondiente, ya que el permiso está simplemente caducado, pero no ha sido retirado o intervenido, es decir, no se carece del mismo. Por ello podría ser simplemente una infracción leve al no estar tipificada claramente como infracción grave o muy grave. La infracción sería contra el art. 15.4 RGCond, que establece: “El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados (Espacio Económico Europeo) que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos”. Aunque el Anexo II del TRLTSV señala: 8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia de conducción que no le habilite para ello y lleva aparejada la pérdida de 4 puntos no parece que sea de aplicación en este caso. El titular y el conductor del vehículo deben saber que conducir con un permiso caducado haría que la compañía de seguros exigiese al conductor que se hiciese cargo de los daños en caso de accidente. SUBIR |