¿Qué falló en la reforma del RGCir?
La reforma del RGCir: una oportunidad desaprovechada. Analizamos los puntos clave de la nueva normativa y por qué se quedó corta. Por Amando Baños Rodríguez
Escucha el deep dive:
La exposición de motivos de la reforma del RGCir
La Exposición de Motivos del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación destaca que:
“Transcurridos más de veinte años desde la aprobación del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, se considera necesario actualizar la señalización a los cambios sociales y tecnológicos producidos en materia de movilidad”.
Por eso la reforma tiene como objetivo poner al día las señales que figuran en el Título IV del Reglamento.
Esa misma Exposición establece que se ha buscado la consolidación “en un único documento, del Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales incluido en el anexo I, de la forma, significado, símbolos y nomenclatura de las señales”. Pero en la Disposición adicional única, indica:
“2. En el ámbito de la Red de Carreteras del Estado se aplicará, además, la normativa técnica básica de interés general sobre señalización establecida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, entre la que se encuentran las siguientes normas de carreteras:
-
- Norma de carreteras 8.1-I.C Señalización vertical.
- Norma de carreteras 8.2-I.C Marcas viales.
- Norma de carreteras 8.3.I.C Señalización de obras”.
Con lo cual podemos apreciar que en las vías del Estado no se aplica un único documento. Con el agravante de que la información contenida en esta disposición no figura en la versión consolidada del Reglamento.
Tampoco se entiende porque en el Título IV se han renumerado los artículos. Lo que antes figuraba en uno ahora pasa a estar en otro, complicando la lectura a los ciudadanos y a los profesionales interesados en su contenido.
Algunos errores no corregidos
Podemos considerar fallida la reforma porque siguen figurando numerosos errores en el mismo. Por ejemplo, el artículo 134 tiene como título “Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales” dando a entender que no son lo mismo. Sin embargo, en ese mismo artículo incluye a las marcas viales dentro de las señales de circulación.
También establece en el apartado 1 de ese artículo que:
“El Catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia”.
Con ello llegamos a la conclusión de que antes de la reforma no se ajustaba a las reglamentaciones internacionales en contra de los dispuesto en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que sigue vigente. En ella figura, en la Base quinta dedicada a la señalización:
“1. Los símbolos de señalización se acomodarán a los modelos establecidos por la Convención sobre señalización vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, al Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y a su Protocolo adicional sobre marcas viarias, abierto a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973”.
Llama la atención que el Reglamento de 2003 fue elaborado en su día para desarrollar el RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en 2015 se publicó el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico. Hubiese sido muy conveniente elaborar un nuevo reglamento que estuviese anclado a la ley de 2015 y así se evitaría que la versión actual siga haciendo remisiones a la ley de 1990.
Artículos a reformar
El gobierno dispuso de suficiente tiempo para hacerlo ya que la anterior reforma apareció en el BOE el 21/12/2021. No hubiera costado nada modificar algunos preceptos que no están bien redactados o que han quedado anticuados. Seguidamente se relacionan algunos de ellos:
El artículo 17
Se ocupa del control del vehículo o de animales y señala
“2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, (…)”,
Con ello, por ejemplo, autoriza a llevar corriendo a un grupo de caballos cuando se cruzan con una manada de vacas.
El artículo 21
Establece en su párrafo inicial que:
“Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación”
De esta forma, podemos apreciar que diferencia a los vehículos de las bicicletas cuando éstas también son vehículos.
Además, este artículo se contradice a sí mismo después del primer párrafo. Señala que los controles sólo se pueden hacer a cualquier usuario vial, si:
- se ve implicado directamente en un accidente,
- si circula con síntomas que permitan razonablemente presumir de que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas
- o si es denunciado por la comisión de una infracción (apartados restantes del art. 21 RGCir).
El artículo 38
Este artículo 38 permite que un niño o un grupo de ellos de 14 años pueda circular en bicicleta, salvo señal que lo prohiba, por el arcén de una autovía sin la supervisión de un adulto, lo cual no tiene mucho sentido.
El artículo 48.1h)
Según este artículo, los vehículos de tres ruedas que circulen por cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación se les aplica el límite de 70 kilómetros por hora.
Para conocer lo que es un vehículo de 3 ruedas tenemos que acudir al Reglamento General de Vehículos que los define como “Automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h”.Y no se entiende que si de fábrica vienen con una velocidad máxima de 45 km/h se les permita circular a 70 km/h.
También es sorprendente que el art. 49.1f) indique que una motocicleta de trial o enduro no puede circular a más de 30 km/h por una vía no pavimentada, al igual que el resto de los vehículos y nos podemos preguntar quien va a comprar este tipo de motocicletas si no puede
superar esa velocidad.
Artículo 94
Este apartado prohíbe parar y estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de “minusválidos”, un término que hoy en día se considera peyorativo y discriminatorio y el gobierno no tuvo tiempo para modificarlo, olvidándose que ya en 2024 el Congreso y el Senado aprobarón por inmensa mayoría la eliminación del término “disminuidos” del artículo 49 de la Constitución que fue sustituido por “personas con discapacidad”.
En ese mismo artículo indica en el apartado 1b) que está prohibido parar en los pasos para peatones y en el 1j) repite esa prohibición y ahí sigue esa errata presente desde el 2003 sin que nadie se preocupe de corregirla.
El artículo 86
En este artículo se denomina “adelantante” al vehículo que está adelantando y, sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española sólo admite el término “adelantador”. El legislador había utilizado el término “adelantante” en el RGCir aprobado por RD 13/1992, de 31 de enero y alguien debió de comentar que era incorrecto y por ello se publicó una corrección de errores en el BOE núm. 61, de 11 de marzo de 1992, para sustituir “adelantante” por “el que adelanta” (2 veces) y “que adelanta” (1 vez). Sin embargo, no se tuvo en cuenta esa corrección y se siguió usando el término “adelantante” al aprobarse la nueva versión del RGCir mediante el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, donde sigue figurando dos veces. Y nos podemos preguntar, ¿para qué se envía una corrección al BOE si luego no va a ser tenida en cuenta?
El art. 121.5)
Este fragmento señala que “La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales”. De esta forma contradice a:
- lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley de Seguridad Vial, que permite circular por zonas peatonales por los pasos habilitados,
- y a lo establecido en el propio Reglamento en su art. 68.1) donde permite que los vehículos prioritarios puedan dejar de cumplir bajo la exclusiva responsabilidad de sus conductores las normas de los títulos II, III (el art. 121 está en el Título III) y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.
Por ello, al no estar incluidos entre las excepciones contempladas en el la Ley de Seguridad Vial, los vehículos de limpieza urbana, como las barredoras, no pueden circular por las aceras
El Artículo 141
Se ocupa de las señales con el brazo y otras. Este artículo 141 destaca en su apartado 4 que:
“En ausencia de agentes o para auxiliar a estos, (…) las patrullas escolares (podrán) invitar a los usuarios de la vía a que detengan su marcha”.
Debiera ser obligatorio respetar las indicaciones de las patrullas escolares. Con esta redacción algunos conductores podrían “no aceptar la invitación” y causar un atropello.
Y podríamos seguir comentando otros errores, pero pienso que por esta vez son suficientes
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La reforma del RGCir: una oportunidad desaprovechada





Algo entretenido !
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