Distancia lateral de seguridad con ciclistas
El artículo 85.4 del Reglamento, con respecto a la distancia lateral de seguridad con ciclistas señala que:
Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal (que deberán circular por el arcén o utilizando la aparte imprescindible de la calzada), se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.
A todo esto hay que añadir lo dispuesto en el artículo 88.1 del Reglamento en el sentido de permitir que también se puedan adelantar bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general, de forma semejante a lo previsto para vehículos inmovilizados y obstáculos.
Animación extraída de Revista DGT
Vídeo extraído del programa de TVE Seguridad Vital
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