La problemática de las travesías

por | Abr 30, 2021

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La problemática de las travesías

 

 

Problematica de las travesiasInicio de la travesía

 

 

  1. Introducción
  2. Comentarios de Amando Baños
    1. Definiciones
    2. La ley de Carreteras
    3. Reglamento general de carreteras
    4. Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
    5. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial
    6. Régimen Jurídico del Sector Público
    7. Código penal
  3. Definiciones del Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial
  4. Normas a respetar en las travesías

 

 


1-Introducción

 

Actualmente en España podemos encontrar diferentes cuerpos policiales que se pueden encargar de cuestiones derivadas del tráfico:

  • a nivel nacional Guarda Civil,
  • en algunas comunidades los Mossos, Ertzaintza, Policía Foral Navarra, etc.
  • y a nivel local se encuentra la Policía Municipal.

Cada cuerpo posee unas determinadas competencias según la titularidad de la vía en la que actúan, que no siempre están lo suficientemente claras para los usuarios. En este sentido podemos hablar de la problemática de las travesías a nivel de control.

El artículo 5 del Texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y seguridad Vial (“Competencias del Ministerio del Interior”) nos da algunas pistas:

 

 

Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas y de las previstas en el artículo anterior, corresponde al Ministerio del Interior:

 

i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías.

k) Regulación, ordenación y gestión del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales.

o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por drogas, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tienen atribuida la ordenación, gestión, control y vigilancia del tráfico.

 

 

 


2- Comentarios de Amando Baños 

 

Como vemos, quedan claras las competencias en vías interurbanas y urbanas pero, ¿qué ocurre con las travesías?. Para aclararnos un poco la problemática de las travesías, Amando Baños de traficoytransportes.com nos ha cedido el siguiente texto:

 


Definiciones 

 

“Las travesías son tramos de carretera sujetos a las normas urbanas de circulación, es decir, son vías donde se mezclan tráfico urbano e interurbano.”

Primero vamos a ver las definiciones que las afectan: vía urbana, travesía, carretera, casco urbano y poblado. Las definiciones las encontramos en el Anexo I del Texto Refundido de Ley de Tráfico y Seguridad Vial (TRLTSV)

    • (70) Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.
    • (71) Travesía. Es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. (Es decir, si, por ejemplo, hay una nueva carretera de circunvalación que rodea una localidad, entonces deja de ser travesía la antigua carretera que atravesaba esa localidad, pasando a ser una vía urbana)
    • (72) Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado.
    • (73) Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
    • (65) Carretera. Toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.

El art. 49.2 del TRLTSV define las travesías como: “tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera”.

 

 


La ley de carreteras

 

La Ley 37/2015, de 29 de setiembre, de carreteras, en su artículo 47 considera tramos urbanos:

“aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado”.

 

A su vez, el art. 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de setiembre, de carreteras, considera travesía

“la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes. Y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos uno de sus márgenes”.

 

El Anexo I de esa misma ley define la vía urbana como cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población. Se  exceptúan las travesías que no hayan sido sustituidas por una variante de población.

 

El artículo 49.1 de esta misma ley, señala que:

“Las carreteras del Estado o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas”.

 

 


Reglamento general de carreteras

 

Este precepto es ampliado por art. 127 del Reglamento General de Carreteras, que señala lo siguiente:

Artículo 127. Conversión en vías urbanas.

  1. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas…
  2. Se considera que una carretera estatal o un tramo determinado de ella adquieren la condición de vía urbana si se cumplen las dos siguientes condiciones:
      1. Que el tráfico de la carretera sea mayoritariamente urbano.
      2. Que exista alternativa viaria que mantenga la continuidad de la Red de Carreteras del Estado, proporcionando un mejor nivel de servicio.

Así, podríamos definir como vías urbanas, además de las calles de las poblaciones, aquellas carreteras que, discurriendo por suelo calificado como suelo urbano, han sido entregadas al Municipio. En otras palabras, simplificando, podemos considerar, de modo general, que son vías urbanas aquellas vías de titularidad de la Administración Local. Eso es lo más importante, ver a quien corresponde la titularidad.

En el art. 47 de la Ley 37/2015, de Carreteras, se establece:

    • A los efectos de esta ley, se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado.

El art. 48 señala que en los estudios de delimitación de tramos urbanos el Ministerio de Fomento fijará, para la fracción de Red de Carreteras del Estado estudiada, los tramos que se consideran urbanos y los que se consideran travesías.

 


Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana

 

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, define, en su artículo 21, lo que se entiende por suelo urbanizado.

“3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes condiciones:

      1. Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación.
      2. Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red. Con el fin de:
        • satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística
        • o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
      3. Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.

4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural. Siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.”

Suelo urbano

 

Así las cosas, podemos entender como “suelo urbano“:

“la zona del término municipal que se encuentra en la ciudad o en el que existe un cierto desarrollo urbano (una malla urbana) por la existencia de:

      • ciertos servicios urbanísticos básicos (como puede ser luz, agua, saneamiento y acceso rodado)
      • o cierta agrupación de edificaciones (aunque carezcan de los servicios urbanísticos básicos).

El “casco urbano” es el centro de la ciudad en una terminología más bien física o geográfica, pero no urbanística.

 

 


Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial

 

 

Competencias del Ministerio del Interior. Art. 5 TRLTSV.

 

El Art. 5 TRLTSV. Competencias del Ministerio del Interior, en su apartado i) indica quién debe denunciar y sancionar por infracciones cometidas en travesías, ya que atribuye la vigilancia y disciplina del tráfico en las travesías a la Policía Local y subsidiariamente cuando no exista policía local al Ministerio del Interior.

El apartado k), reserva al Ministerio del Interior la regulación, gestión y control del tráfico las travesías, aunque opta por establecer fórmulas de cooperación o delegación con las entidades locales, con lo que viene a reconocer que es una competencia que se puede delegar en los ayuntamientos.

 

Agentes de trafico

 

En consecuencia, se estima que salvo que la travesía haya adquirido el carácter de vía exclusivamente urbana o la Agrupación de Tráfico tenga conocimiento que existe acuerdo de cooperación o delegación con el Ayuntamiento y éste disponga de policía local, la vigilancia y disciplina del tráfico sobre travesías y denuncia de infracciones corresponden al Ministerio del Interior y deben ser ejercidas por las Fuerzas de la Guardia Civil (salvo en las C.C.A.A. donde se hayan transferido las competencias en materia de tráfico).

 

Art. 6.1 TRLTSV. Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico

 

De acuerdo con el Art. 6.1 TRLTSV. Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas con tráfico a través del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

El Art. 6.2 TRLTSV indica que tanto la vigilancia como la denuncia son ejercidas por la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico. Lo que implica que Guardias de una Comandancia, aunque no sean de tráfico, pueden sancionar y actuarían como agentes de la autoridad en ejercicio de sus competencias.

6. 2) Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta Ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuarán, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, las fuerzas de la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente de la Jefatura Central de Tráfico.

Por su parte el Art. 7 TRLTSV. Competencias de los municipios, no señala entre las competencias de los ayuntamientos la denuncia de las infracciones cometidas en travesías e indica que el ayuntamiento tampoco es competente para autorizar pruebas deportivas en travesías.

Art. 21.3 TRLTSV. Límites de velocidad

 

El  Art. 21.3 TRLTSV. Límites de velocidad, también aclara que sólo puede hacer regulaciones en las travesías si está conforme el titular de la vía.

“3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en travesías. Este límite podrá ser rebajado en las travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.”

 

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local

 

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL) señala en su Art. 25.2b que a los ayuntamientos les corresponde la “ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas”.

 

Teniendo en cuenta la clasificación de las competencias de las Entidades Locales que efectúa el artículo 7.1 LRBRL, distinguiendo entre competencias propias o atribuidas por delegación, es evidente que las definidas por el artículo 7 del TRLTSV son todas ellas competencias propias que, de acuerdo con el artículo 7.2 LBRL “se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad”.

 

Sin embargo, en un caso, y como pasamos a analizar, el TRLTSV admite la “sustitución” de la competencia municipal.

 

Texto refundido de la ley de trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial

 

Art. 84 TRLTSV. Competencia

El Art. 84 TRLTSV. Competencia, establece:

    • 84.4. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable.
    • 84.5. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos.

 

Se trata de una modalidad de “sustitución” de competencia local, parcialmente contemplada en la LRBRL. La competencia sustituida comprende únicamente la “sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas”.

 

En consecuencia, el procedimiento sancionador cuando se trate de sanciones “por sustitución” corresponde a las Jefaturas de Tráfico, ya que la instrucción del procedimiento sancionador corresponde siempre a la Administración que adopte la resolución sancionadora (salvo algunas excepciones contempladas en la legislación).

 

Ningún sentido tendría entender que en el caso del artículo 84.5 TRLTSV, la instrucción pudiera corresponder al Ayuntamiento respectivo, ya que la sustitución fue a causa de la “insuficiencia de los servicios municipales”.

 

 


Régimen Jurídico del Sector Público

 

El carácter general, irrenunciable de la competencia artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como el principio de autonomía local, reconocido en el artículo 137 de la Constitución, conducen a estimar como excepcional este caso, por lo que habrá de realizarse una interpretación restrictiva sobre su aplicación, con las siguientes características.

    1. Han de existir “razones justificadas” o “insuficiencia de servicios”, debidamente acreditadas. En principio, en consecuencia, no parece factible cuando, por ejemplo, exista Policía Local en el municipio de que se trate.
    2. Es necesaria la solicitud de la Entidad Local, que incluya acuerdo adoptado con el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, debidamente publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia”, y al que deberá hacerse referencia en toda resolución sancionadora que se adopte por “sustitución”. (eso es lo que el TRLTSV define en el artículo 5.k) como fórmulas de colaboración o delegación)

Ahora bien, esta competencia sancionadora no alcanza, con carácter general, la vigilancia y la denuncia de infracciones, por las siguientes razones:

    • a) Las competencias de vigilancia y de denuncia de infracciones aparecen contempladas separadamente de la competencia sancionadora -artículo 7.a) TRLTSV-, y sólo a esta última se refiere la sustitución citada por el artículo 85.4 TRLTSV.
    • b) De acuerdo con el artículo 5. i) TRLTSV, la vigilancia y disciplina del tráfico, atribuida a órganos estatales, se circunscribe a las vías interurbanas, incluyéndose únicamente las travesías cuando no exista Policía Local.
    • c) La competencia municipal de vigilancia en vías urbanas, se ejerce por medio de “agentes propios”, tal y como establece el Art. 7.a) TRLTSV. Tal función, en los Municipios donde no exista Policía Local, será ejercido por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos -de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

Personal

 

Este personal ha de ser funcionario: ello enlaza directamente con el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 que reserva con exclusividad al personal sujeto al Estatuto funcionarial las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad.

 

En consecuencia, no puede entenderse que la competencia sancionadora por sustitución comprenda también la de vigilancia y denuncia, en las vías urbanas, sin perjuicio de que con carácter puntual esta función pueda realizarse -por agentes dependientes de la Administración del Estado- en determinados supuestos, tales como, por ejemplo, cuando se produzcan accidentes de tráfico (en ese caso un alguacil o análogo solicitaría la colaboración de la ATGC para que instruyese el atestado).

 

Es fácil saber si corresponde a la Guardia Civil o al Municipio en función de quien es el titular de la vía, el Estado (y la Comunidad Autónoma y la Diputación) o el Municipio.

Una cuestión interesante es saber si la policía local puede denunciar, en el ejercicio de sus funciones, aquellas infracciones que observen cuando circulen por una carretera al desplazarse de un núcleo urbano a otro dentro del término municipal. Como vimos la competencia sancionadora y la competencia de ordenación, regulación y vigilancia, son competencias distintas, por lo que no necesariamente tienen que estar ejercitadas por la misma administración. En este caso la respuesta es que la denuncia de la policía local sólo podrá tramitarse como una denuncia de oficio (es decir, una administración comunica a otra una infracción que observó), si bien podría ser tramitada como si fuese la denuncia de un particular.

Para entender esta respuesta debemos tener en cuenta las competencias que tanto los municipios como administraciones como las Policías Locales como cuerpos de Seguridad tienen conforme al ordenamiento.

Las competencias de los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7 TRLTSV. Competencias de los Municipios, se refieren a vías urbanas.

7a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

Si como vimos el Art. 5i) del TRLTSV indicaba que era competencia del Ministerio del Interior la vigilancia y disciplina del tráfico en las travesías cuando no existiese Policía Local, a “sensu contrario”, está claro que otorgaría competencias a las Policías locales para intervenir en travesías cuando el ayuntamiento contase con ellas.

 

 

Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

 

Por su parte, el Art. 53.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad otorga competencias a las Policías Locales para ordenar, señalizar y dirigir el tráfico “dentro del casco urbano”, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

 

 

Podemos, pues, señalar que las competencias de los Municipios en los que existe Policía Local, en lo que se refiere a la vigilancia del tráfico, comprendería tanto las vías de titularidad municipal (incluidas aquellas carreteras que se hayan entregado por la Administración central o autonómica al ayuntamiento en la forma prevista en la Ley de Carreteras) como las vías interurbanas (carreteras) que discurran por zona de suelo urbano, siempre que dicho tramo se encuentre consolidado en al menos dos tercios de la longitud de ambas márgenes y disponga de entramado de calles en al menos una de sus márgenes, concepto de travesía que figura, como vimos, en la Ley General de Carreteras (art. 46.1).

 

Quedaría, no obstante, fuera de la competencia municipal aquellas carreteras interurbanas que discurrieran por tramos de suelo urbano que, sin embargo, no tuvieran características de travesía, bien por no disponer de la consolidación requerida, bien por no disponer de entramado de calles en al menos uno de sus márgenes.

 

 

Competencias para sancionar

 

En lo que respecta a la competencia para sancionar las infracciones de tráfico cometidas en travesías. Aunque la competencia para denunciar, regular o vigilar el tráfico en las travesías correspondería, en aquellas poblaciones que cuenten con Policía Local, a estos cuerpos, la competencia sancionadora correspondería al Jefe Provincial de Tráfico. Sólo en el caso de que la travesía tuviese carácter de vía urbana, la competencia correspondería al Alcalde. Normalmente, la Jefatura Provincial de Tráfico firmaría un convenio con el ayuntamiento para que la policía local se ocupase también de denunciar en las travesías. Lo cierto es que, en la mayoría de las provincias, la policía local es la que denuncia y el alcalde quien sanciona sin que se haya firmado un convenio concreto.

 

Por otra parte, la realización de atestados de Circulación en núcleos urbanos tales como pedanías, parroquias, concejos o similares, de ámbito menor a municipio, correspondería a la Policía Local, si esta existiera, siempre que la vía en que se produjera el incidente que origine el atestado sea urbana.


Código penal

 

Respecto a los delitos cometidos contra la seguridad vial, el artículo 379 del Código Penal parece que no contempla la posibilidad de que se comentan delitos por exceso de velocidad en travesías:

Artículo 379 CP.

    • 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

La travesía, al transcurrir por poblado se ve afectada por la señal S-500 de “entrada en poblado” y dado que el art. 50 RGCir limita la velocidad máxima a 50 km/h, los jueces no tienen ninguna duda en considerar delito cuando se supera esa velocidad en 60 km/h adicionales.

 

 


3- Definiciones en el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Su Anexo I, indica:

    • Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado.
    • Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
    • Travesía. Tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso.

 


4- Normas que se deben respetar en las travesías

 

    • Velocidad: La máxima genérica permitida en travesía es 50 km/h, la misma que en poblado. Pero se pueden encontrar limitaciones específicas superiores e inferiores.
    • Uso de carriles: Se puede utilizar el que mejor convenga a su destino.
    • Adelantamiento: Está permitido adelantar por la derecha, siempre que haya dos carriles delimitados para el mismo sentido. Hay que prestar mucha atención a los pasos de peatones y en las intersecciones.
    • Ciclistas y peatones: Al adelantarlos, hay que mantener un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad, anchura y características de la calzada.
    • Estacionamiento: Puede realizarse en la calzada o el arcén, situando el vehículo lo más cerca del borde derecho. En vías de sentido único, también en el lado izquierdo.
    • Luces: Está prohibido encender la luz de largo alcance ya que es zona urbana y hay peligro constante de deslumbramiento a otros usuarios. Si se para o estaciona de noche -o con poca luz- en el arcén o en la calzada de una travesía insuficientemente iluminada, se deben encender las luces de posición.
    • Peatones: Deben circular por las aceras. Si no existen, por el arcén. Si tampoco existe, se debe caminar por la izquierda de la calzada. Los chalecos reflectantes son muy recomendables en condiciones de poca visibilidad para evitar atropellos.

 

Texto cedido por Amando Baños de traficoytransportes.com . Maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com

 

 

 

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