Inmovilización del vehículo por carecer de seguro

por | Feb 3, 2022

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Cuándo se puede inmovilizar un vehículo por carecer de seguro obligatorio


 

Retirada del vehiculo por grua

Inmovilización del vehículo por carecer de seguro

 

En el artículo 104 (Inmovilización del vehículo por infracción de tráfico) del Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial se enumeran las distintas infracciones que suponen la inmovilización del vehículo por los agentes de tráfico. En su apartado e):

1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando:

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

 

Nuestro compañero Amando Baños de traficoytransportes.com realiza los siguientes comentarios al respecto.

 


Comentarios de Amando Baños

 

Ver:

  • Instrucción 04/S-71, de 18 de febrero de 2004, relativa al asunto: “Sanción de depósito por circular con un vehículo careciendo su conductor de permiso o licencia de conducción o sin seguro obligatorio”;
  • Instrucción 08N-77; S-101 “Instrucciones sobre actuación en caso de no poseer seguro el usuario, no citando la inmovilización del mismo”
  • y también escrito de la DGT de fecha 30 de junio de 2010, (adaptado al texto refundido), dirigido a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en el que dice:

“El artículo 104 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de a Motor y Seguridad Vial, en la redacción actualmente en vigor, como hacía el artículo 70.1 antes de la modificación operada por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, permite a los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico adoptar la medida de inmovilización del vehículo cuando éste carezca de seguro obligatorio.

La inmovilización es una medida excepcional

 

Sin embargo, hay que tener presente que se trata de una medida siempre excepcional, que requiere una utilización ponderada y prudente en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

A juicio de esta Dirección General, en el caso de los vehículos que carecen de seguro obligatorio la medida que comentamos raramente debería adoptarse, porque en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el Jefe Provincial de Tráfico o la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a la que se hayan transferido competencias ejecutivas en la materia, tendrá que acordar cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Esta previsión legal representa la garantía última de cumplimiento de la obligación y aconseja que se reserve la medida de inmovilización del vehículo en carretera para supuestos muy excepcionales, como podría ser el de quebrantamiento del precinto o depósito previamente acordado”.

 

Instrucción 10/S-117, de 21 de mayo de 2010

Por su parte, la Instrucción 10/S-117, de 21 de mayo de 2010, sobre “Entrada en vigor nuevo procedimiento sancionador en materia de tráfico (II)”, determina:

“En los procedimientos incoados por infracción a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se aplicará el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 94 de la Ley, admitiéndose en consecuencia el pago con reducción en los mismos, aunque se dictará sanción expresa por lo que respecta a la medida de depósito del vehículo.

No les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 95, por lo que, en caso de que el responsable no se haya acogido al procedimiento abreviado, se tramitará el procedimiento ordinario, dictándose también resolución expresa.

Que se ha derogado expresamente el artículo 14.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por lo que la obligación de presentar la documentación justificativa del seguro obligatorio no es sancionable (Disposición derogatoria única)”.

 

 

Debiera haber más coherencia entre las leyes o modificarlas cuando se ven afectadas por otras, ya que mientras el TRLTSV indica que los agentes de la autoridad “podrán” inmovilizar un vehículo que carece de seguro, el art. 3.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que la carencia de seguro determina (no dice “podrá determinar”) “el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro”.

 


Vehículo retirado de la circulación

 

La sentencia en el asunto C-80/17, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de setiembre de 2018, estableció que un vehículo que no se ha retirado oficialmente de la circulación y que es apto para circular debe estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil del automóvil, aunque su propietario, que ya no tiene intención de conducirlo, haya decidido estacionarlo en un terreno privado.

Si el vehículo no se encuentra circulando y por ello no supone un peligro, procede denunciarlo administrativamente por no haber concertado el seguro obligatorio, pero parece exagerado inmovilizarlo, aunque este artículo de la ley lo permita.

 

La carretera más peligrosa de España

Si bien el agente para justificar la sanción puede aducir que podría circular próximamente, también puede ocurrir que esté estacionado en la vía pública mientras su titular tramita el seguro antes de volver a ponerlo en marcha. Ese es el criterio que mantiene la DGT en un escrito de fecha 30.06.2010 donde señala que el Jefe Provincial de Tráfico o la autoridad competente de la Comunidad Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico acordarán “cautelarmente el depósito o precinto público del vehículo con cargo a su propietario, mientras no tenga concertado el seguro” quedando la medida de inmovilización del vehículo en carretera para supuestos muy excepcionales, como podría ser el quebrantamiento del precinto o depósito previamente acordado.


El recibo de pago del seguro

 

En la actualidad sigue siendo obligatorio poner a disposición de los agentes de tráfico el recibo del seguro, tal como señala el art. 14 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Sin embargo, esta obligación no tiene sanción desde la entrada en vigor de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Si el conductor no presenta recibo y no figura en la base de datos o esta no funciona, o por cualquier causa no se puede comprobar la vigencia del seguro, y dado también que la aseguradora puede no haber incluido el seguro en la base FIVA, los agentes de tráfico proceden a denunciar al titular del vehículo por carecer de seguro. Posteriormente en la Jefatura de Tráfico, el titular, deberá acreditar la existencia del mismo.

La compañía aseguradora puede ser denunciada por los agentes intervinientes si el conductor presenta recibo del seguro y no figura el mismo en el FIVA, pero la denuncia ya no es por el TRLTSV.


Vehículo dado de baja

 

Si un vehículo está dado de baja temporal o definitiva no tiene la obligación de estar asegurado. Si los agentes de tráfico denuncian a un vehículo que está circulando pese a estar de baja temporal deben denunciarlo por este motivo y no por carecer de seguro, ya que no tiene esta obligación.

 


Depósito o precinto público del vehículo por carecer del seguro

 

Vehículo articulado inmovilizado por agentes de tráfico

Inmovilización del vehículo

Además de la inmovilización, el carecer de seguro, tal como indica el art. 3 b) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, supone el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

En el apartado c) del mismo artículo encontramos que además le supondrá una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 € de multa, graduada según:

  • que el vehículo circulase o no,
  • su categoría,
  • el servicio que preste,
  • la gravedad del perjuicio causado, en su caso,
  • la duración de la falta de aseguramiento
  • y la reiteración de la misma infracción.

El punto 3 de este artículo 3º indica:

“La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial” (ahora, del texto refundido).

 

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