Medidas cautelares en infracciones viales

por | Ene 17, 2024 | BLOG, Legislación comentada

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Aprende todo sobre las medidas cautelares de Infracciones Viales para el permiso de conducir


Entérate cómo va el procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia del permiso de conducir en la infracción vial con Medidas Cautelares en Infracciones Viales ley 18/2009

Medidas cautelares de infracciones de trafico

 

La ley 18/2009 modificó la Ley de Tráfico y Seguridad Vial en materia sancionadora. En su exposición de motivos, revisó en profundidad el tema de las medidas provisionales (antes cautelares). En la redacción actual no aparece entre dichas medidas la posibilidad de que el agente proceda a la retirada del permiso de conducir, decisión que corresponde al Jefe Provincial de Tráfico en vía administrativa.

El procedimiento para declarar la pérdida de vigencia o la suspensión cautelar del permiso o licencia, una vez recibida la copia de la denuncia y el informe motivado del agente figura en los artículos 34 al 39 del Reglamento General de Conductores.

Si el agente considerase que se trata de una infracción penal:

  • el art. 385 bis del Código Penal considera al vehículo como instrumento del delito
  • el art. 764.4)  de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le permite al juez, además de la intervención del vehículo, también la del permiso de conducción. Además comporta el requerimiento al investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida.
  • el art. 770 LECrim señala que “la policía judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos (en caso de que revista caracteres de delito) y realizará las siguientes diligencias:
    • “6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho”. Todo ello puede acabar derivando en una condena con decomiso del vehículo de acuerdo al art. 803.ter) LECrim.

El art. 764 LECrim busca asegurar tanto la responsabilidad pecuniaria como la prevención de males mayores. En cambio, el art. 770.6ª) LECrim tiene como objetivo que la policía judicial asegure el instrumento del delito.

Tengamos en cuenta que el art. 4 de la Directiva 2014/42/UE, estable en su apartado 1, lo siguiente:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado”.

 


El Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

 

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 56 -Medidas provisionales-, dispone:

  • “1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de Ia resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
  • 2. Antes de Ia iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedaran sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
  • 3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
    1. Suspensión temporal de actividades
    2. Prestación de fianzas
    3. Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en Ia normativa reguladora aplicable.
    4. Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.
    5. El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
    6. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
    7. Consignación o constitución de depósito en las cantidades que se reclamen.
    8. La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
    9. i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar Ia efectividad de la resolución.
  • 4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
  • 5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante Ia tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente”.

 

 


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JOSE LUIS ALVAREZ, Formador vial

 

 

 

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