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Artículo 85: Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales (2440)
Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales en materia de tráfico. Artículo 85 Ley de Tráfico. Comentarios Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial.
1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio (2441) , la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones (2442) .
En todo caso, cuando se produzca un accidente de tráfico con resultado de lesión o muerte, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, acompañando la comunicación del oportuno atestado.
(Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14965).
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad.
3. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador contra quien haya sido condenado en vía penal.
La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jos Luis Alvarez de tuteorica.com
2440
Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales (2440)
Aunque nuestra Constitución no consagra de manera explícita en ninguno de sus artículos el principio “non bis in ídem”, el Tribunal Constitucional, en una línea jurisprudencial que arranca con la Sentencia 2/1981, de 30 de enero, ha reconocido que “si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la misma y por tanto participa de la naturaleza de derecho fundamental” .
A pesar del silencio de la Constitución, la legislación administrativa sí que ha reconocido el principio “non bis in ídem”. El artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: “En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”.
El “non bis in ídem” implica prohibir al Estado que utilice su derecho a castigar doblemente, tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que se constate, de forma precisa, que concurre “la identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Y aunque aplicable sólo a los delitos no debemos dejar de mencionar la ratificación por parte de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, (BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1977). En su art. 14.7, se establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio (2441)…
Todo ilícito penal en materia de seguridad vial parte, como mínimo, de una infracción administrativa; pero no a la inversa. De ahí que este art. 85 establezca la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo, por ende, la primacía del Derecho penal sobre el administrativo.
La Instrucción 2015/S-137 de la DGT, de 29 de abril, indica: “En los casos en los que los Agentes de la autoridad, realizadas las correspondientes pruebas, estimen que procede imputación por posible delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, además de las actuaciones procesales correspondientes, deberán cumplimentar un boletín de denuncia, a los exclusivos efectos de registrar dicha actuación y de que los Instructores pertenecientes a las Unidades de Sanciones de las respectivas Jefaturas Provinciales de Tráfico puedan llevar un adecuado seguimiento del resultado de la posteriores actuaciones del orden jurisdiccional penal”.
El boletín de denuncia deberá contener la anotación “Se instruyen diligencias penales número…. entregadas/remitidas al Juzgado de Instrucción número … de (se especificará número y localidad del Juzgado), y no se entregará al interesado, sino que se remitirá a la Jefatura de Tráfico. En la Unidad de Sanciones se dará de alta el número del expediente correspondiente a dicho boletín, a los meros efectos de registro del mismo, y se anotará en la aplicación informática correspondiente la leyenda “ENVIADO A JUZGADO”
…la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones (2442) .
El principio “non bis in ídem” (STC 2/2003, de 16 de enero), declara la preferencia de la autoridad judicial penal sobre la administración sancionadora y la sujeción de ésta a los hechos declarados probados por el Juez o el Tribunal del orden penal.
Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales en materia de tráfico. Artículo 86 Ley de Tráfico. Comentarios Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial.
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