Artículo 85: Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales (2440)
Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales en materia de tráfico. Artículo 85 Ley de Tráfico. Comentarios Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial.
1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio (2441) , la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones (2442) .
En todo caso, cuando se produzca un accidente de tráfico con resultado de lesión o muerte, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, acompañando la comunicación del oportuno atestado.
(Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14965).
2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad.
3. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador contra quien haya sido condenado en vía penal.
La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.
Normativa relacionada
- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO
- CENTRO DE TRATAMIENTO DE DENUNCIAS AUTOMATIZADAS
- LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO
Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jos Luis Alvarez de tuteorica.com
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