Responsable de la colocación de sistemas de retención del vehículo

por | Dic 29, 2023 | BLOG, Legislación comentada

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Descubra quién es responsable de Ia colocación de sistemas de retención del vehículo


¿Quién es responsable de la colocación de sistemas de retención del vehículo? ¡Infórmate aquí para evitar sanciones inesperadas!.

 

Responsable de la colocación de sistemas de retención del vehículo

Responsable de la colocación de sistemas de retención del vehículo

 


Responsabilidades

 

La no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados es una de las infracciones más comunes. Uno de los aspectos más controvertidos es la determinación de la persona responsable de la infracción. En este sentido, Ia normativa exige distinguir diferentes supuestos. Cada uno de ellos depende de:

  • Ia posición en el vehículo del sujeto que no utiliza el cinturón o dispositivo de retención obligatorio (conductor o pasajero),
  • y su consideración de menor o mayor de edad.

 

Conductor del vehículo.

Se trata del supuesto más sencillo. El conductor del vehículo es responsable de la comisión de la infracción de no utilizar su propio cinturón de seguridad. También esa responsabilidad le corresponde a los menores conductores, de la que pueden tener que responder solidariamente sus padres o tutores. Esto sucede en el caso de:

  • los cuadriciclos ligeros que se conducen con permiso AM
  • y en el de los ciclomotores o motocicletas A1 que cuenten con estructura de protección y necesiten utilizar el cinturón.

 

Pasajero del vehículo mayor de edad.

En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo de la Ley, el pasajero es autor del hecho consistente en no utilizar su cinturón de seguridad.

 

Pasajero del vehículo menor de edad.

 

Menores en asientos traseros con cinturon

Responsable de la colocación de sistemas de retención del vehículo

 

En este apartado es necesario distinguir tres supuestos, en virtud del sistema de sujeción que la norma obliga a utilizar:

1- Sistema de retención adaptado a talla y peso.

Obligatorio hasta que tenga una estatura mínima de 135 cm. En lo referente a los sistemas de retención obligatorios adaptados a la talla o peso, la correcta determinación de la persona responsable de la infracción no puede realizarse sin tener previamente en cuenta dos aspectos que cobran una especial relevancia en relación al accionamiento del dispositivo de retención:

  1. El deber del conductor de proteger al resto de los ocupantes del vehículo. Se trata de un deber general de todo conductor, que la Ley de Seguridad Vial recoge en los artículos 10.2) “… cuidando de no poner en peligro… a los demás ocupantes del vehículo …”). También el 13.2) “El conductor de un vehículo está obligado… a garantizar la seguridad del resto de los ocupantes del vehículo…”.
  2. El accionamiento del dispositivo de retención. La utilización de estos sistemas por parte del menor que no supere 135 cm de altura, requiere en muchos casos de la colocación y accionamiento del sistema por parte del conductor, toda vez que muchas veces el menor en estos casos carece del desarrollo psicofísico necesario para, por sí mismo, instalar el sistema y activar el mecanismo de sujeción. De hecho, los SRI de los grupos 0, 0+ y 1 se diseñan con el objeto de que el menor no pueda actuar sobre el mecanismo que permite su unión a la silla.

A partir de ambas consideraciones la DGT entiende que en el supuesto que ahora nos ocupa (menor y sistema de retención adaptado) el deber genérico del conductor de protección a los ocupantes del vehículo se concreta en un deber específico del conductor de accionar los sistemas de retención infantil de los menores que traslada.

La no utilización del sistema de retención infantil por el menor que no puede utilizar un cinturón de seguridad se derivará, por tanto, no de una acción propia de este, sino del incumplimiento del deber específico del conductor del vehículo de accionar el mecanismo del sistema de retención del menor (art. 82.a TRLTSV). De este modo, será contra el conductor contra quien se formulará el boletín de denuncia correspondiente. Sin embargo, si el menor tuviese 14 años o más, sería difícil denunciar al conductor porque los tribunales han ido considerando responsables de la infracción administrativa a los menores a partir de esa edad. (Sentencias Tribunal Administrativo de Navarra de 24 de marzo de 2015 y 31 de marzo de 2014).

 

2- Posibilidad de utilizar un SRI o el cinturón de seguridad, dependiendo de la estatura.

Hasta los 14 años sería responsable el conductor. Dado que los SRI se fabrican para ser utilizados hasta los 150 cm, existe la opción de seguir empleándolos sin que la ley nos obligue (recordemos que el art.117.1 del RGCirc. establece como obligatorio hasta los 135 cm). Así que en caso que estén instalados en el vehículo y de que se decida emplearlos para llevar a menores entre los 136 cm y 150 cm, hay que recordar que hasta la edad de 14 años sería responsable el conductor del correcto empleo del SRI o del cinturón de seguridad. Es decir, caso que los SRI no se fabricaran hasta los 150 cm, no se podría hablar de opciones puesto que no existirían, ya que todos los menores irían sujetos con el SRI hasta los 135 cm y sería responsable el conductor hasta que el menor cumpliese 14 años.

Dado que las sillitas suelen caducar a los 10 años desde su fecha de fabricación, es muy importante fijarse en ese dato, que figura en la etiqueta, y no tener en cuenta la fecha de adquisición. Muchos expertos critican los alzadores y piden que se sigan usando sillitas ya que aquellos no protegen contra las colisiones laterales muy frecuentes en las ciudades.

 

3-Cinturón de seguridad. Lo podría utilizar cuando su talla fuese igual o superior a 135 cm.

Aunque no hay ninguna edad fijada, los tribunales han ido estableciendo que, a partir de los 14 años, dejaría de ser responsable el conductor. A partir de esa edad pasa a serlo el menor, aunque en cualquier caso los padres o tutores serían responsables solidarios hasta la mayoría de edad (art. 82.b TRLTSV).

 


Respecto a los autobuses:

 

Autobus escolar

La Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Orden ITC 445/2006, de 14 de febrero, (BOE núm. 46, de 23 de febrero) incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de setiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor. Dicha Directiva señalaba la obligación de que todos los asientos de los autobuses nuevos matriculados a partir del 20 de octubre de 2007 dispongan de cinturón de seguridad o sistema de retención.

Los viajeros están obligados a usarlo, bajo su propia responsabilidad, salvo en el caso de aquellos pasajeros menores de edad que necesiten un sistema de sujeción adaptado a su peso y talla.

La Directiva 2005/40/CE fue derogada por el Reglamento (CE) 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y este último por Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública.

 

El Reglamento General de Circulación

 

El Reglamento General de Circulación obliga al conductor y a los pasajeros a abrocharse el cinturón de seguridad si el autobús o autocar dispone de ellos. Quedan exentos de esta norma autobuses urbanos y cercanías. No llevar el cinturón en los autobuses que sí cuentan con este dispositivo es considerado una infracción grave que tendrá que abonar el pasajero.

 

El Texto Refundido

 

El art. 82.b) TRLTSV dispone que:

“Cuando la autoría de los hechos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de la multa sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales. De hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores”.

Los pasajeros menores de edad del autobús tienen que usar el cinturón de seguridad si el asiento lo tiene. Si no se trata de un autobús dedicado al transporte escolar o de menores, se puede multar individualmente a los usuarios menores de edad (siempre que tengan más de 14 años, edad mínima que han estimado los tribunales para responsabilizarlos), en cuya denuncia constaría los nombres de los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho por ese orden en virtud del artículo 82.b) TRLTSV, ya que son responsables solidarios de la infracción cometida por el pasajero menor de edad.

Los responsables del menor que haya cometido la infracción pueden enfrentarse a una multa de hasta 300€. En este caso, los conductores no son responsables si el menor no usa el cinturón de seguridad en autobuses. Por ello es muy importante instruir a los niños sobre seguridad vial para que se acostumbren a usar el cinturón de seguridad.

Y aunque parecería que los pasajeros menores de edad que precisen un sistema de sujeción adaptado a su peso y talla, deben supervisarse en el asiento por el conductor del autobús de manera obligatoria, esto no es así y no se e multará, dado que el art. 117 RGCir señala que la existencia de letreros o pictogramas es suficiente.

 

Real Decretos 965/2006

 

El RD 965/2006, que modificó el RGCir, dispuso en su art. 9 que cuando el asiento disponga de cinturón de seguridad puede utilizarse por los menores con las siguientes condiciones:

  1. Si el cinturón es de dos puntos puede utilizarse por cualquier menor mayor de 3 años y que mida más de 135 cm de altura.
  2. Si es de tres puntos y el menor no alcanza los 135 cm de altura habrá que adecuarlo a su talla con un cojín elevador. En caso de que no haya este elemento no podrá utilizarse por el menor.
  3. En los asientos enfrentados a pasillos, si no disponen de cinturón de seguridad, no pueden ser ocupados por menor de 16 años.

En los autocares que por su antigüedad no tengan cinturones de seguridad, si se instalasen se aplicaría la normativa de instalación y uso.

Ese mismo Real Decreto modificó el art. 117 RGCir. En él está ahora establecido:

“2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento”. Es decir, no están obligados a poner un video o informar a los menores de la necesidad de abrocharse los cinturones si existen pictogramas en los asientos o letreros en el autobús.

En autobuses de línea regular con cinturones de seguridad, el conductor puede denegar el acceso a los menores que no aporten el SRI.  Siempre que este sistema sea necesario.

También debemos tener en cuenta que en los autobuses urbanos, aunque viajen menores, no hay obligación de que estén provistos de cinturón. Si transportasen escolares, tendrían que estar acompañados por un guía o una persona encargada del grupo.

En caso de una excursión escolar, si el autobús tuviese cinturones, deberían emplearse con de los menores que lo necesitasen los responsables serían el profesor. Si ninguno de ellos lo hiciese, podría denunciarse por no informar a los pasajeros, pero los menores mayores de 14 años seguirían siendo responsables.

Es difícil entender que si un particular no le coloca el cinturón o un SRI a un menor incurre en una infracción grave (art. 77.h TRLTSV) y pierde 4 puntos, y el conductor de un autobús, cuando éste carece de cinturones, no tiene denuncia.

 

Autorizaciones para realizar transporte escolar

 

Para conocer si el autobús tiene autorización para transportar escolares tenemos que acudir al Real Decreto 443/2001. Ese decreto trata sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. En su art. 3 establece que, como regla general, sólo podrán prestar servicio de transporte público regular de uso especial de escolares por carretera, cuando al menos la tercera parte, o más, de los alumnos transportados tuviera una edad inferior a dieciséis años en el momento en que comenzó el correspondiente curso escolar. Y adscribirse, en su caso, a las autorizaciones de transporte regular de uso especial, aquellos vehículos que no superen, al inicio del curso escolar, la antigüedad de 10 años desde su primera matriculación”.

Ahora bien, a la regla general le sigue la excepción. Así, “se admitirá la adscripción de vehículos de antigüedad superior, siempre que se cumplan conjuntamente” una serie de requisitos:

  1. Por un lado, “que el vehículo no rebase la antigüedad de 16 años contados desde su primera matriculación, al inicio del curso escolar”.
  2. Por otro lado, “que el solicitante acredite que el vehículo se venía dedicando con anterioridad a la realización de esta misma clase de transporte, o bien presente el certificado de desguace de otro vehículo que en el corriente curso escolar o en el anterior hubiese estado adscrito a una autorización de transporte regular de uso especial de escolares”.

En definitiva, los transportes escolares y de menores no:

“podrán realizarse por vehículos cuya antigüedad al comienzo del curso escolar, contada desde su primera matriculación o puesta en servicio, sea superior a 16 años”. Considerándose a efectos de ese cómputo “el día 1 de septiembre como fecha de inicio del curso escolar”

 


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JOSE LUIS ALVARFEZ, Formador vial

 

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