Cinturón y casco y restantes elementos de seguridad. Artículo 47 de la Ley de Tráfico

por | Jun 9, 2024 | Texto refundido Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, NORMATIVA DE TRÁFICO

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47- Cinturón y casco y restantes elementos de seguridad


Cinturón y casco y restantes elementos de seguridad. Artículo 47 de la Ley de Tráfico. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial. Comentarios de Amando Baños

 

Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad. Texto refundido de Ley de Tráfico

 

 

(1800) El conductor y ocupantes (1801) de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón (1802) de seguridad (1803), el casco (1804) y demás elementos de protección (1805) en los términos que reglamentariamente se determine (1806) .

 

El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

 

El conductor y, en su caso, los ocupantes (1807) de bicicletas (1808) y ciclos (1809) en general (1810) estarán obligados a utilizar el casco de protección (1811) en las vías urbanas (1812) , interurbanas (1813) y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años (1814), y también por quienes circulen por vías interurbanas (1815) .

 

Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado (1816)

 

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Comentarios

Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com

 

1800

(1800) El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el cascoy demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

 

Este párrafo ya figura en el art. 13.4) y por ello no debiera repetirse SUBIR

 

1801

El conductor y ocupantes (1801) de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protecciónen los términos que reglamentariamente se determine .

 

Ni el TRLTSV ni el RGCir tienen en cuenta específicamente el caso de los empleados del servicio de limpieza urbana que muchas veces viajan en los estribos traseros de los camiones, también denominados estriberas, y que descienden, cada pocos metros, para vaciar los contenedores dentro de los mismos. Entrarían en la categoría de “ocupantes” y por ello tendrían que llevar cinturón de seguridad, sin embargo, no ocurre así y es más fácil encontrarlos con casco, aunque el siguiente apartado del artículo no se lo exija.

Debemos tener en cuenta lo dispuesto en el RGCir, que en su artículo 10) -Emplazamiento y acondicionamiento de las personas-, prohíbe qué en los vehículos, como norma general, los pasajeros ocupen otro lugar distinto al establecido para ello, al preceptuar: “

1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos”.

 

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Sin embargo, el apartado 2 de este mismo artículo deja abierta la posibilidad de fijar alguna excepción a la norma general, y así dispone que “2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia”.

Al amparo de esta excepción podríamos incluir, entre otros, aquellos vehículos a los que se refiere el artículo 15.4) del Real Decreto 628/2014, de 18 de julio, por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, según el cual, “Se podrán transportar personas en vehículos no específicamente destinados al transporte de personas…”; los de mantenimiento, conservación y señalización de carreteras (los obreros van sentados en estribos posteriores dejando o recogiendo conos, señales, etc. con motivo de señalización circunstancial en las vías), así como los destinados a la recogida de residuos sólidos urbanos, siempre que los mismos -vehículos y operarios- cumplan la normativa sectorial que les afecta y que regula dicha actividad.

Los vehículos de recogida de residuos de carga posterior, en su construcción, tienen que acogerse a la norma UNE—EN 1501-1 en la que figuran sus requisitos generales y de seguridad. Esta norma exige unos requisitos para subirse a los estribos.

Debe tenerse en cuenta la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

También se debe tener presente el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, pero no basta con que se acoja el personal a estas normas ya que deben cumplir también con el TRLTSV.

Los vehículos van normalmente equipados con un sensor en los estribos que detecta que van sobre ellos los operarios y lo advierte visualmente y acústicamente al conductor e impide que los vehículos puedan superar una determinada velocidad. También impide la marcha atrás con operario en estribera. Los estribos se deben diseñar y fabricar de manera que se evite que dichas personas resbalen, tropiecen o caigan sobre estas partes o fuera de ellas, por ello, deben ser antideslizantes con burlete de goma de protección acorde con la normativa y de forma que la suciedad, la nieve y el hielo se eliminen fácilmente.

En cuanto al vehículo si se le ha expedido el correspondiente permiso de circulación y éste no ha sido objeto de declaración de perdida de vigencia, de nulidad o anulado, ello quiere decir que reúne las características técnicas establecidas al efecto y ha sido homologado, por lo que no hay impedimento administrativo alguno que imposibilite su circulación.

 

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Podría ser objete de denuncia si el vehículo no cumple algunas de los requisitos o características técnicas a que se refiere el Real Decreto 2822/1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en cuyo caso se estaría cometiendo una infracción muy grave por infracción al artículo 11.5z) por

Circular con un vehículo que incumple las condiciones técnicas que deben tener los vehículos de motos, sus partes y piezas, para poder ser matriculado o puesto en circulación, afectando las mismas gravemente a la seguridad vial”;

al art. 12.5a) o 12.5b) -infracción grave o muy grave respectivamente- por “Circular con el vehículo reseñado incumpliendo las condiciones establecidas reglamentariamente y recogidas en el Anexo I”; o bien al art. 12.5c) en el caso de que presentara aristas cortantes, bajo el concepto de “Circular con el vehículo reseñado teniendo adornos u objetos con aristas salientes que presenten peligro para los ocupantes o el resto de usuarios de la vía” ; al artículo 1.1.5b) o 1.2.5a) por circular con o sin permiso de circulación o bien al art. 7.2.5b) o 7.2.5c) en el supuesto de que se hubiera realizado una reforma y ésta no hubiera sido feal regularizada ante el órgano competente en materia de industria. SUBIR

 

1802

El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón (1802) de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine .

 

El diario digital “El Confidencial” señala en fecha 31.08.2016 que la DGT va a distribuir 270 cámaras por la geografía nacional que permiten detectar que no se está utilizando el cinturón de seguridad. Tampoco deben utilizarse los respaldos de bolas ya que favorecen el efecto submarino.

El periódico “La Opinión” de A Coruña, publica una noticia sobre la utilización de una hebilla del cinturón de seguridad por parte del conductor de un vehículo para evitar que le pitase. Comentan que algunos conductores colocan el cinturón por detrás de su cuerpo y lo abrochan en el anclaje para evitar el “molesto” pitido, pero algunos optan por ir a un desguace y conseguir una hebilla. Por ejemplo, en un vehículo de reparto o en un taxi se podría colocar, en zona urbana, porque así lo permite el art. 119 del RGCir que se ocupa de las exenciones en el uso de los cinturones de seguridad. SUBIR

 

1803

El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad (1803), el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine.

 

No se debe utilizar un cojín para elevarse en el asiento ya que un cojín no es un alzador homologado y podría perjudicar notablemente la respuesta del cinturón de seguridad en caso de un accidente. SUBIR

 

1804

El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco (1804) y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine

Artículos 116 a 119 del RGCir. Éste en su art. 118 habla de casco homologado o certificado, pero no exige que sea integral, término este que no figura en el TRLTSV ni en los Reglamentos que lo desarrollan. En España se aplica el Reglamento núm. 22 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de cascos de protección para conductores y pasajeros de motociclos, que se aprobó en Ginebra en 1958 y al que se adhirió España el 11.08.1961 (BOE núm. 3, de 31 de enero de 1962). La Orden de aplicación del Reglamento se aprobó por el Ministerio de Industria el 03 de marzo de 1977 (BOE núm. 60, de 11 de marzo).

En el caso de que se utilice un casco que cubra sólo la parte superior de la cabeza debiera exigirse el uso de gafas de protección a los motoristas. En muchos países se exige protección visual para el conductor.

Hay algunos países, como Argentina, ante la proliferación de robos desde motocicletas se exige que el casco y el chaleco reflectante, incluidos los del acompañante, lleven impresos la matrícula del vehículo. SUBIR

 

1805

El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección (1805) en los términos que reglamentariamente se determine.

 

Los pasajeros sólo pueden viajar en los asientos homologados de los que van dotados los vehículos. Hacerlo en cualquier otro lugar o de cualquiera otra forma constituye una infracción. SUBIR

 

1806

El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine (1806) .

 

Véanse los artículos 116 al 119 del RGCir. El artículo 117.2) de este Reglamento califica de infracción grave no llevar instalados en el vehículo los cinturones de seguridad y se sanciona por el art. 76.o) del TRLTSV por incumplir las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas. En caso de accidente, si no se lleva, puede suponer que disminuya la indemnización del seguro de responsabilidad civil hasta un 75%.

El art. 118.1 del RGCir señala que los cascos “se deben utilizar adecuadamente” por lo que un casco desabrochado o de una talla excesiva incumpliría esta norma.

Hay que tener en cuenta que, en los ensayos a que son sometidos los cascos para su homologación, entre los que se incluyen pruebas de absorción de impactos, se requiere, por la normativa vigente, que los cascos estén firmemente sujetos a la cabeza. El no llevarlos bien ajustados y sujetos hará que en caso de impacto no puedan desplegar la eficacia que por diseño pueden ofrecer y, en consecuencia, resultar prácticamente inútiles.

El 27.03.2014 la Directora General de Tráfico contestó un escrito del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, donde señala que la definición “adecuadamente” está ligada a su homologación, con lo cual deberán tenerse en cuenta las instrucciones de uso dadas por el fabricante, ya que de esta manera queda garantizado un uso del casco en las mismas condiciones con las que fue homologado.

Para circular por la Unión Europea y por otros países europeos (en total 49) deben llevar una etiqueta cosida dentro del casco con la letra E, un número correspondiente al país donde recibe la homologación (en España es el 9) y la norma europea vigente ECE R22-05.

En España se aplican las siguientes homologaciones europeas:
  • “J” o “JET”. Casco homologado para la circulación (sin protección maxilar).
  • “P” o integrales. Casco homologado para la circulación (con protección maxilar integral).
  • “P/J, casco con doble homologación, para la circulación con mentonera abierta o cerrada.
  • “N/P” (No protectivos, o sea, con protección maxilar NO integral).

Así si el casco no cuenta con la preceptiva doble homologación “P/J” no se puede circular con él con la mentonera levantada o desmontada, y si se lleva de esta forma, en caso de accidente, puede provocar una importante disminución de la protección ocular, de la cara, etc.

No sería sancionable llevar la mentonera levantada, según informe del Coronel Director de la Escuela de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 03.10.2013 ya que la normativa no refleja con claridad que sea infracción.

Los cascos certificados (de uso exclusivo para usuarios de ciclomotores) se rigen por la norma UNE 26.428/91, que se ha demostrado insuficiente en el mínimo exigido en cuanto a la protección de los usuarios y que se aplicó a partir de la incorporación del uso del casco en los ciclomotores a primeros de los 90.

Por su parte, las chaquetas y pantalones fabricados antes del año 2018 deben llevar la etiqueta EN 13595. Estas prendas se podrán seguir vendiendo hasta el 21 de abril del 2023. Disposición Transitoria segunda, artículo 47, del Reglamento 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo. Esa etiqueta ha sido sustituida en la actualidad por la EN 17094.

El art. 119 RGCir no contempla entre las exenciones en el uso del cinturón de seguridad a:
  1. quienes viajen de pie en un autocar o autobús en el que esté autorizado el transporte de pasajeros de pie [recordemos que el art. 48.1.b) reconoce esa posibilidad]
  2. al personal de apoyo en autobuses y autocares que se debe levantar para atender a personas que necesitan atención especial.
  3. a los pasajeros en autocares de larga distancia con una masa máxima autorizada de más de 3,5 t al abandonar el asiento durante un breve periodo de tiempo, por ejemplo, para ir al servicio.

En cambio, el Reglamento General de Circulación alemán (StVO) tiene en cuenta estas 3 situaciones en el art. 21a). SUBIR

 

1807

El conductor y, en su caso, los ocupantes (1807) de bicicletas y ciclos en general…

 

Una redacción más correcta sería “y, en su caso, los otros ocupantes (o los pasajeros)”. SUBIR

 

1808

El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas (1808) y ciclos en general…

 

Debemos recordar que no sólo es ocupante el pasajero de una bicicleta tándem sino también los niños de hasta 7 años que circulan en un asiento adicional homologado, de acuerdo con el artículo 12.1) RGCir SUBIR

47- Cinturón y casco y restantes elementos de seguridad

 

1809

El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos (1809) en general…

 

El art. 118.1 del RGCir sólo lo exige a conductores y pasajeros “cuando circulen”, por ello si el conductor o el pasajero no están montados sobre el vehículo en marcha o están montados en una motocicleta parada no están circulando y no tiene obligación de ponerse el casco. Ni el TRLTSV ni el RGCir definen “circulación” aunque si encontramos la definición de “hechos de la circulación” en el art. 2 del RD 1507/2008 por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor:

” 1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común”. SUBIR

 

1810

 …en general (1810)…

 

En lugar de decir “en general” debía haber dicho “que no sean juguetes”. SUBIR

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1811

estarán obligados a utilizar el casco de protección (1811)..

 

Si un ciclista se ve involucrado en un accidente, en el que no tiene culpa, y no lleva casco, en las situaciones en que es obligatorio, y resulta lesionado en la cabeza, el tribunal puede estimar que hay concurrencia de culpas, por no llevar casco, y deducirle parte de la indemnización que le correspondería. SUBIR

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1812

en las vías urbanas (1812) , interurbanas y travesías…

 

Debiera indicar a la edad en que un menor puede circular por la calzada en bicicleta. SUBIR

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1813

en las vías urbanas, interurbanas (1813) y travesías…

 

Como vemos no es obligatorio el uso de casco en vías urbanas salvo para los menores de 16 años. En el caso de que estos últimos no lo lleven puesto les supondrá una multa de 200 euros, que deberán pagar los padres o tutores legales del menor, si éste no lo hace con sus ahorros. SUBIR

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1814

siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años (1814)…

 

Este apartado está vigente, ya que la ley es de aplicación directa. Al no proporcionar más detalles, la norma se aplica a todo ciclo y a todos los lugares donde rige la Ley de Tráfico, incluidos los parques públicos y aunque las bicicletas tengan rodines. Esta vez la Ley incluye la frase “y ciclos en general” aunque un niño, por ejemplo, de 2 años que maneja un triciclo en un parque, está exento de utilizarlo ya que va montado en un juguete. Se considera una infracción grave contemplada en el art. 76.h) y los padres de un niño de, por ejemplo, 7 años que circule en un parque en una bicicleta con rodines tendrían la misma sanción que un motorista que va sin casco en motocicleta, parece desproporcionado.

Ni el TRLTSV ni sus reglamentos informan sobre cuando una bicicleta infantil deja de ser juguete. El Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, (BOE núm. 209, de 31 de agosto) sobre la seguridad de los juguetes, en su Anexo I contiene una lista de productos que, en particular, no se consideran juguetes a efectos de ese Real Decreto. En su punto 4 considera que una bicicleta deja de ser juguete cuando cuenta con una altura máxima de sillín superior a 435 mm, medida como la distancia vertical entre el suelo y el punto más alto de la superficie del sillín, con éste colocado en posición horizontal y la tija en la marca inferior. Este apartado está pendiente de desarrollo en el RGCir.

Posiblemente en una próxima reforma se extienda la obligación de usar casco en vías urbanas a todos los conductores de ciclos independientemente de su edad, excepto juguetes. SUBIR

 

1815

y también por quienes circulen por vías interurbanas (1815) .

 

Una redacción excesivamente farragosa. En este párrafo dice que el uso del casco es obligatorio en las vías interurbanas con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Vuelve en el siguiente apartado a reiterar que es obligatorio para quienes circulen en vías interurbanas. Aunque esta vez sin remisión a ningún reglamento. En el siguiente párrafo vuelve a citar posibles excepciones reglamentarias. SUBIR

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1816

Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado (1816)

 

Las exenciones están contempladas en el art. 119 RGCirSUBIR

Cinturón y casco y restantes elementos de seguridad. Artículo 47 de la Ley de Tráfico. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial

 

 

 

Recopilación de normativa de tráfico y seguridad vial. Artículo 47: Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

Cinturón y casco y restantes elementos de seguridad. Artículo 47 de la Ley de Tráfico. Texto refundido Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial

 

JOSE LUIS ALVAREZ Formador vial

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