Artículo 77: Infracciones muy graves (2247) de tráfico.
Son infracciones muy graves (2248) , cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
- No respetar los límites de velocidad (2249) reglamentariamente (2250) establecidos o circular en un tramo a una velocidad media (2251) superior a la reglamentariamente establecida (2252) , de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
- b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía (2253), por su mal acondicionamiento (2254), creando grave peligro (2255) para el resto de los usuarios (2256) .
- c) (2257) Conducir con tasas de alcohol (2258) superiores a las que reglamentariamente (2259) se establezcan (2260), o con presencia (2261) en el organismo (2262) de drogas (2263) .
- d) Incumplir la obligación (2266) de todos los conductores de vehículos (2267), y de los demás usuarios (2268) de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas (2269) que se establezcan (2270) para la detección de alcohol o de la presencia de drogas (2271) en el organismo.
- e) Conducción temeraria (2272) .
- f) Circulación en sentido contrario al establecido (2273) .
- g) Participar en competiciones y carreras (2274) de vehículos no autorizadas.
- h) Conducir (2275) vehículos que tengan instalados (2276) inhibidores de radares o cinemómetros (2277) o cualesquiera (2278) otros mecanismos (2279) encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico (2280) .
- i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre (2281) .
- j) (2282) Incumplir el titular o el arrendatario (2283) del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar (2284) verazmente (2285) al conductor (2286) responsable de dicha infracción (2287) , cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido (2288). En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11 (2289) .
- Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa (2295) correspondiente (2296) , con una autorización (2297) que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente (2298), o incumpliendo las condiciones (2299) de la autorización administrativa que habilita su circulación (2300) .
- ll) Circular con un vehículo que incumpla (2301) las condiciones técnicas que afecten gravemente (2302) a la seguridad vial (2303) .
- m) (2304) Participar o colaborar (2305) en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad. (2306) .
- (2307) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente (2308) , así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro (2309) de la señalización (2310) permanente u ocasional.
- ñ) No instalar (2311) la señalización de obras (2312) o hacerlo incumpliendo la normativa vigente (2313), poniendo en grave riesgo la seguridad vial.
- ) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales (2314) que afectan de manera directa (2315) a la seguridad vial (2316) .
- Instalar inhibidores de radar (2317) o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
- q) Incumplir las normas (2318) sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores (2319) autorizados o acreditados (2320)por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores (2321) o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control (2322), inspección o auditoría
- r) Causar daños (2323) a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo (2324) , cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa (2325) o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado (2326) .
- 2327 (No detenerse en un paso a nivel).
s) Incumplir las normas sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.
t) Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que sean reiteración de errores de tramitación administrativa, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría.
u) Utilizar dispositivos de intercomunicación no autorizados reglamentariamente, en las pruebas para la obtención y recuperación de permisos o licencias de conducción u otras autorizaciones administrativas para conducir, o colaborar o asistir con la utilización de dichos dispositivos.
v) Incumplir las normas en materia de auxilio en vías públicas.
w) Incumplir las normas sobre el uso de los alcoholímetros antiarranque.
x) Arrojar a la vía o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes.
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Normativa relacionada
- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO
- CÓDIGO PENAL
Texto cedido por Amando Baños, de traficoytransportes.com, maquetación e imágenes por Jose Luis Alvarez de tuteorica.com
2247 | Se está dando el caso de jóvenes que se disfrazan de radar y disparan el flash de una cámara de fotos con la intención de “asustar” a los conductores que circulan por la vía. Algunos conductores frenan bruscamente con el riesgo de ocasionar un accidente y ese es un aspecto que los autores de la “broma” no toman en cuenta. Deben ser sancionados por poner en peligro la seguridad vial y la Ley debería tipificar con claridad la sanción a estas conductas. Incluso podría serles de aplicación el art. 35 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: “4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes”.
Una situación parecida se da cuando alguna persona, por diversos motivos, instala un falso radar para que la gente disminuya la velocidad en una zona. SUBIR |
2248 | Los apartados a), c), d), e), f), g), h) e i) reflejan las infracciones que pueden suponer una retirada mayor de 8 puntos en un sólo día a un infractor, de acuerdo con el art. 64.4 TRLTSV. SUBIR |
2249 | No comete esta infracción y otras que aparecen en este apartado de infracciones graves los vehículos en servicio de urgencia siempre que justifiquen ese servicio. SUBIR |
2250 | Artículos 45 al 52 del Reglamento General de Circulación SUBIR |
2251 | Se habla de velocidad media porque la infracción se detecta con un radar de tramo que no mide la velocidad instantánea sino la velocidad media en dicho tramo.
Estos radares de tramo deben situarse en tramos donde esté prohibido adelantar o tengan limitada la velocidad máxima, ya que, si no es el caso, la autoridad sancionadora debe tener en cuenta, de acuerdo con el art. 51 RGCir, que la velocidad máxima genérica fijada de 90 km/h en este tipo de vías para turismos y motocicletas puede ser rebasada en 20 kilómetros por hora por este tipo de vehículos cuando adelanten a otros que circulen a velocidad inferior a aquella. Esa es la excusa que utilizan numerosos conductores en sus recursos. SUBIR |
2252 | Esta infracción administrativa se corresponde con la que figura en el art. 379.1 CP, y que tipifica los supuestos en los que se rebase en 60 km/h la establecida en vías urbanas y en 80 km/h la autorizada en vía interurbanas. Los conductores de vehículos de policía, bomberos o ambulancia en servicio de urgencias, pueden cometer una infracción penal del art.379.1 del CP, si incumplen los códigos deontológicos policiales y de bomberos que regulan sus acciones, o si los Técnicos en transportes sanitarios no respetan la formación que reciben como conductores y les hace conocedores de sus limitaciones. SUBIR |
2253 | No queda muy claro porque se le sanciona: ¿por seguir circulando una vez caída la carga?, ¿por llevar mal la carga y caerse ésta?, ya que circular una vez que ha caído la carga deja de ser peligroso. Lo grave es que caiga la carga y sobre todo que no se retire de la vía.
Hubiera sido mejor que dijese que es infracción muy grave: “La caída de parte o de la totalidad de la carga transportada en el vehículo por no llevarla adecuadamente acondicionada y sujeta, creando grave peligro, mientras permanece en la calzada, para el resto de los usuarios”. También nos encontramos la contradicción de que “arrojar” a la vía objetos que puedan provocar un accidente es según el art. 76n) una infracción grave y este apartado 77b) castiga más una conducta negligente que la citada conducta en la que tiene que concurrir dolo necesariamente. La explicación la podríamos encontrar en que objeto (a diferencia del “objeto voluminoso” que figura en el art. 40 de la LSV) se refiere a cosas de pequeño o mediano tamaño y parece que el legislador considera que carga es siempre mayor en tamaño que objeto. También hay que destacar que los artículos 51.2 TRLTSV y 130 RGCir se refieren a la carga como obstáculo en la vía a causa de un accidente o avería y luego en su apartado 2 de la carga que ha caído sobre la vía, pero en ningún momento se refieren a que haya caído por “su mal acondicionamiento”. Es en su art. 14 donde el RGCir indica que debe ir bien sujeta. SUBIR |
2254 | No queda claro cómo deben actuar los agentes de la autoridad cuando la carga cae por el mal estado del pavimento o a causa de un accidente con otro vehículo y tampoco a quien se debe sancionar cuando el transportista no participa en la carga del vehículo. SUBIR |
2255 | El hecho de que el TRLTSV castigue más la caída de la carga que el arrojar la misma sobre la vía (art. 76.n) puede deberse a que en el artículo 76 habla de que “se pueden” producir accidentes y en este apartado se refiere a “crear grave peligro”. SUBIR |
2256 | El artículo RGCir señala: “2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana; asimismo, adoptarán las medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible.
3. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, … en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. SUBIR |
2257 | Este apartado es muy polémico y muchos juristas creen que es anticonstitucional en lo que se refiere a la presencia de drogas en el organismo. No se entiende que se castigue la mera presencia y al mismo tiempo se admita su presencia si fueron recetadas por el médico.
De todas formas, la presencia de drogas en el organismo se puede recurrir ante los tribunales. Estos pueden anular la sanción si no se hizo un segundo análisis en laboratorio, si no está acreditada la cadena de custodia de las pruebas, sino hay informe de ratificación del agente o si se carece del certificado del control metrológico del aparato medidor. Si en un control da positivo en drogas y alcohol sería denunciado por dos infracciones distintas, una por alcohol y otra por drogas. La tasa de alcohol puede suponer la pérdida de entre 4 y 6 puntos (Apartado 1 del Anexo II TRLTSV). La presencia de drogas en el organismo implica la pérdida de 6 puntos (Apartado 2 del Anexo II TRLTSV). SUBIR |
2258 | Si se trata de conductores extranjeros que no tengan residencia en España o que no tengan inscrito su permiso en el Registro de conductores, el agente fijará provisionalmente la cuantía de la sanción (si no constituye delito) y si el conductor la abona en el acto podrá continuar viaje y si presenta alegaciones quedará inmovilizado el vehículo hasta que se resuelvan. En este último caso si se producen gastos de traslado serán abonados inicialmente por la Jefatura de Tráfico y si finalmente no son estimadas sus alegaciones, el conductor tendrá que abonar la sanción y los gastos de traslado. SUBIR |
2259 | Artículo 20 del Reglamento General de Circulación. En algunos lugares existen restricciones más severas que en España. Así, en el estado de Minnesota existe la ley de “Not a drop” (Ni una gota) que aplica la “tolerancia cero” a los jóvenes conductores menores de 21 años. SUBIR |
2260 | Tenemos que tener también en cuenta lo dispuesto en el apartado 68 de las limitaciones del Anexo I del Reglamento General de Conductores que contempla que se puede anotar en el permiso “exclusión del alcohol”. En ese caso la tolerancia sería 0 en materia de alcohol y si se incumpliese la limitación se podría denunciar no sólo por la tasa de alcohol sino también por incumplir la limitación contenida en el permiso. Serían dos denuncias al ser los fundamentos diferentes. SUBIR |
2261 | El TRLTSV sanciona administrativamente la mera presencia de drogas en el organismo del conductor aunque no tenga influencia en la conducción, mientras que el art. 379.2 del Código Penal castiga la influencia de las drogas cuando afectan a la conducción, con lo cual viene a resultar que es “más exigente” una ley administrativa que una ley penal, lo que va en contra de lo expuesto en el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de tráfico donde se da preferencia a las actuaciones jurisdiccionales penales sobre las actuaciones administrativas y con la contradicción añadida que supone que el Reglamento General de Circulación en su artículo 27.1 exija que por efecto de esas drogas “se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro”.
Es decir, para que haya delito ha de demostrarse la influencia de la droga en el sujeto, cuyos signos van a ser inicialmente constatados por el agente, que debe tener una formación especializada a tal efecto. No obstante, la imputación del delito es competencia del juez, quien, a la vista de todos los hechos y pruebas, determina si hay o no delito. La sentencia núm. 283 de 18 de mayo de 2015 del Tribunal Supremo recuerda la necesidad de hacer constar en las intervenciones policiales, la cantidad y pureza de la droga incautada a los que trafican con la misma. Cita la STS 1982/2004 que dice que “los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales al contener unos mínimos de toxicidad y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión”. El Instituto Nacional de Toxicología publica unas tablas donde refleja los mínimos psico-activos de las principales drogas ya que por debajo de esas cantidades no serían tóxicos para el organismo y esas tablas debieran de aplicarse también en el TRLTSV. SUBIR |
2262 | En algunos casos se puede aplicar el Art. 20.2) CP, como causa de exención de la responsabilidad criminal. “Están exentos de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.
Respecto al concurso con otros delitos, cuando la persona que conduzca bajos los efectos del alcohol, ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. Está previsto igualmente que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, pueda rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho. Debiera contemplarse una reducción del importe de la sanción administrativa cuando el infractor, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad, ya que pensar que la única medida positiva para revertir esta situación son los cursos de reeducación y sensibilización vial no deja muy bien parado al legislador. SUBIR |
2263 | Como ya señalamos al comentar el artículo 12, debía indicar que la presencia de drogas se limitaba a que se detectasen en saliva o en sangre ya que en el cabello o en las uñas pueden seguir estando mucho tiempo después. De hecho se ha detectado presencia de drogas en el cabello de momias de hace 500 años en los Andes argentinos (revista “Procedimos” de la Academia Nacional de Ciencias de los Estados Unidos http://www.pnas.org/content/104/42/16456.abstract?sid=53e53b96-1871-4e9e-9c85-8e268e37d677), en momias peruanas de hace más de 1000 años e incluso en momias egipcias (http://www.ub.edu.ar/revistas_digitales/Ciencias/Vol11Numero6/Articulo.pdf). SUBIR |
2264 | “La Vanguardia” informa en su edición de 14.11.2018 que los Mossos d’Esquadra denunciaron los días 9 de ese mes a un conductor que dio positivo penal en alcoholemia, al ser el índice superior a 0.60 mg/l. Fue sustituido por otro conductor, y poco después fue localizado volviendo a conducir su vehículo. En este caso además de una segunda denuncia penal (ya que volvió a superar 0.60 mg/l) se le denunció por infracción al art. 36.6 Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana ya que se produce una desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones. También comenta que, el día 11 del mismo mes se denunció a un conductor por cometer una infracción muy grave de tráfico ante la presencia de cocaína en su organismo. Se permitió que continuara viaje al ser sustituido por un conocido y poco después fue localizado conduciendo de nuevo lo que le supuso, además de una nueva infracción administrativa, también una denuncia por desobediencia, que está considerada una infracción grave en la L.O. 4/2015.
Lo que desconocen esos dos conductores sustitutos (a pesar de ser advertidos al hacerse cargo del vehículo sobre su obligación de no permitir conducir a los conductores afectados por alcohol o drogas a quienes reemplazaban) es en las responsabilidades patrimoniales en que habrían incurrido si esos conductores a los que permiten volver a conducir hubieran causado daños a los bienes o a las personas (Sala de lo Civil del TS de 22/04/1987, de 13/07/1999 o de 29.10.2008). SUBIR |
2265 | Cuando un conductor huye de un control, el motivo muchas veces no es porque el vehículo sea robado o no tenga permiso de conducción, o bien porque no lo tenga en vigor, sino porque quiere evitar que los agentes descubran que ha consumido alcohol, drogas o ambas sustancias y porque confía en que cuando lo puedan finalmente detener ya habrán pasado los efectos y ya no le puedan detraer puntos, y el peligro es que al escapar ocasione algún accidente. El “Diario de Arousa” informó el 07.01.2020 que un conductor evitó un control preventivo realizado en esas fechas de Navidad y Año Nuevo, teniendo en cuenta el incremento del consumo de alcohol y otras sustancias en esas fechas, al emprender una peligrosa huida. No sólo se llevó por delante un guardarraíl sino que se salió de la vía y se precipitó desde la parte más alta de la calzada volando doce metros hasta el estacionamiento de un supermercado, derribando una farola y cayendo sobre otro vehículo y lo que podía acabar siendo una tragedia quedó en un simple susto ya que solo hubo daños materiales. En las pruebas realizadas por los agentes, el conductor, un joven de 25 años, dio positivo en alcohol y drogas, aunque la presencia de estupefacientes quedaba pendiente de confirmación en un laboratorio oficial. Tuvieron que acudir también los bomberos ya que el vehículo dejó tras de sí una estela de aceite de 20 m. La Guardia Civil de Tráfico instruyó diligencias contra el conductor por un delito contra la seguridad vial y otro de desobediencia por no haber hecho caso del alto que le dieron los agentes. SUBIR |
2266 | ARTICULO “Alternativa a las multas económicas” y ” Negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica o de drogas” SUBIR |
2267 | Es interesante señalar que este apartado habla de “vehículos” por lo que afecta también a los conductores de ciclos, de patinetes eléctricos, de tranvías, etc. SUBIR |
2268 | Aquí están incluidos los peatones y los pasajeros. Si no cometiesen ninguna infracción o se viesen implicados en un accidente y se negasen a someterse a un control preventivo de alcohol o drogas no pueden ser sancionados como autores de una infracción muy grave. Si se niegan a someterse a las pruebas de detección de alcohol o drogas en el organismo, cuando hayan cometido una infracción o se hayan visto implicados en un accidente de tráfico, se les sanciona con 1.000 euros de multa (art. 80.2.a TRLTSCV), pero la presencia de drogas o alcohol en el organismo no es motivo de sanción, porque los art. 20 y 27 RGCir no fijan para ellos ningún nivel reglamentario máximo de alcohol o drogas. Por eso a un peatón siempre le convendrá someterse a estas pruebas ya que el único perjuicio que le supondrá será la multa por la infracción cometida, por la que será denunciado tanto si da positivo como negativo.
La justificación de estas pruebas de detección de drogas o alcoholemia a los peatones, en estos casos, es que su resultado puede ser decisivo cuando se establezcan responsabilidades por un accidente en el que el peatón se vea implicado o en el caso de que su conducta haya provocado una infracción involuntaria de otro usuario de la vía. Debemos tener en cuenta que no es delito deambular por las zonas peatonales bajo los efectos de drogas o alcohol y se sanciona administrativamente por la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana 4/2015, de acuerdo a los art.36.16 y art.37.17 respectivamente, sólo si bajo sus efectos se causan molestias, alteraciones o causa un riesgo en lugares públicos. Si sería denunciable deambular ebrio por la calzada porque está reservada para los vehículos y de forma muy limitada para el ganado. En el caso de los de los conductores de ganado, incluidos los jinetes, el art. 77.c) TRLTSV considera una infracción muy grave conducir con presencia de drogas en el organismo y el art. 28.b) RGCir obliga a someterse a la prueba de detección de drogas en el marco de un programa preventivo. SUBIR |
2269 | Supone además la pérdida de 6 puntos del permiso de conducción (Apartado 3 del Anexo II TRLTSV). SUBIR |
2270 | Da la impresión de que no están establecidas todavía. Debiera decir: “las pruebas establecidas”. SUBIR |
2271 | Vemos que no es necesaria una cantidad mínima de drogas, basta la mera presencia de las mismas en el organismo. SUBIR |
2272 | ARTICULO “ Conducción imprudente y conducción temeraria” SUBIR |
2273 | ARTÍCULO ·”Conductores kamikazes y conductores homicidas” SUBIR |
2274 | Supone la pérdida de 6 puntos del permiso de conducción (Apartado 4 del Anexo II TRLTSV). Muchas veces los jóvenes no compiten ni hacen carreras, sino que muestran sus habilidades al volante o sobre una moto, por ello no estaría mal que se añadiese la palabra “exhibiciones”.
La Instrucción de la DGT 15/TV-86, de 23 de octubre, referida a “Circulación de vehículos de competición”, establece que se entiende por vehículo de competición “aquel vehículo matriculado que, debido a sus especiales características, está destinado a su uso en pruebas deportivas de motor en vías cerradas al tráfico en general”. Esta infracción administrativa muchas veces se corresponde con la que figura en el art. 379.1 CP, y que tipifica los supuestos en los que se rebase en 60 km/h la establecida en vías urbanas y en 80 km/h la autorizada en vía interurbanas. El art.9 bis del Codice della Strada italiano (que también funciona como código penal del automóvil), sanciona a cualquier persona que organice, promueva, dirija o, en cualquier caso, facilite una competición deportiva de velocidad con vehículos de motor, o participe sin la correspondiente autorización, agravando el castigo en caso de muerte o lesión como resultado de la competición o en caso de que la competencia se organice con fines de lucro o con el propósito de ejercer o permitir apuestas ilegales, o si participan en la competición menores de dieciocho años de edad. Vemos que en España el TRLTSV solo sanciona administrativamente a los participantes y no a los organizadores. SUBIR |
2275 | La ley sanciona al conductor, no al titular ya que señala “conducir” y además existen inhibidores móviles por lo que sería dudoso, en este último caso, denunciar al conductor ya que no están propiamente “instalados” sino “conectados”. Una mejor redacción sería que dijese “vehículos que vayan provistos de …”.
La redacción de este apartado es similar al p) ya que se limita a sustituir “conducir” por “instalar” pero las consecuencias son muy distintas. Supone la pérdida de 6 puntos del permiso de conducción (Apartado 5 del Anexo II TRLTSV). SUBIR |
2276 | El artículo 13.6 del TRLTSV prohíbe no sólo que vayan instalados, sino que también prohíbe llevarlos simplemente. SUBIR |
2277 | Básicamente, hay tres tipos de aparatos en torno a los radares: los avisadores, que son legales; los inhibidores, que están expresamente prohibidos; y un sistema intermedio, que son los detectores de radar que con la reforma de la Ley pasan a ser ilegales ya que estarían pensados para eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico (art. 84 j). En este caso se puede proceder a la inmovilización del vehículo.
El conductor debe insistir al agente para que, a fin de evitar confusiones, ponga el modelo de detector denunciado para poder demostrar que es un detector de radar y no un inhibidor ya que la sanción es muy distinta. Hay muchos navegadores que incorporan detectores de radar y esa función hay que desactivarla para evitar ser sancionado. En la Sentencia 12/2015 de 30.01.2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona/Iruña se estimó el recurso presentado contra una sanción por uso de un inhibidor de tráfico ya que no se pudo demostrar que el aparato denunciado por los agentes de tráfico tuviese esa función. La Sentencia recuerda que la Administración no puede trasladar la carga de la prueba a la recurrente, ya que es ella la que tiene la obligación de probar sin ningún asomo de duda el hecho típico, la conducción llevando instalado un dispositivo encaminado “…a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico”. SUBIR |
2278 | Lo correcto gramaticalmente sería escribir: “u otros mecanismos cualesquiera” ya que en estos casos “cualesquiera” va detrás del sustantivo. SUBIR |
2279 | Si se quería sancionar con el mismo importe el utilizar productos sobre el vehículo, por ejemplo, pegatinas o sprays en la placa de matrícula, debió redactarse “mecanismos o productos” y no sólo mecanismos ya que mecanismo según el DLE es el “Conjunto de las partes de una máquina en su disposición adecuada”. SUBIR |
2280 | La Instrucción S-06/83, de 27 de enero de 2006, en la parte que afecta, dice:
Esta interpretación supone, a sensu contrario, que no procede Ia formulación de denuncia en el caso de que el dispositivo consista en una base de datos de información pública sobre posibles puntos kilométricos donde se encuentren los referidos sistemas de vigilancia, aun cuando se combine con un sistema de navegación que advierta al conductor de la cercanía de algunos de estos puntos previamente introducidos en la citada base de datos. En este caso, no se produce el dialogo técnico antes descrito entre el vehículo y el sistema de vigilancia que permita la detección de este último, sino que el diálogo se produce entre el vehículo y los satélites de localización, limitándose a informar al conductor de Ia proximidad de un punto previamente introducido en la base de datos. |
2281 | Supone una remisión a la regulación contenida en el art. 140.20 de la Ley 6/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y en el art. 197.20 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres (ROTT).
Véase también:
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2282 | La Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2007, de 27 de marzo, tras manifestar que el mero dato de Ia titularidad del vehículo no es suficiente para concluir que el propietario fuera también el conductor en el momento de cometerse la infracción, considera que no se trata de un elemento irrelevante y que el propietario tan solo se descarga de responsabilidad si identifica al infractor de forma convincente.
En los supuestos en los que Ia identificación del conductor por parte del titular del vehículo no es completa o verosímil y sí, imprecisa y esquiva, es admisible, según el Tribunal Constitucional, que Ia Administración utilice este hecho como indicio y que lo valore, en conjunto con otras circunstancias, para inferir la responsabilidad del propietario por Ia infracción cometida. Con Ia argumentación anterior, se pretende evitar por las autoridades administrativas que la mera comunicación de no ser el propietario quien conducía el vehículo en el momento de la infracción y Ia remisión a una tercera persona sin identificación completa sirva para evadir la responsabilidad por Ia infracción cometida. El deber de identificar verazmente comporta por parte del titular el comunicar todos los datos necesarios (nombre y apellidos -DNI/NIE o pasaporte- y domicilio) (STC 63/2007, de 27 de marzo y 154/1994, de 23 de mayo, entre otras.) Según el artículo 11) del TRLTSV:
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2283 | Algunas compañías permiten que quien paga el alquiler no sea conductor, pero en mayoría quien paga tiene que disponer también de permiso de conducir. Debe tenerse en cuenta que cuando se alquila un vehículo, los conductores deben estar identificados pues si en el período del alquiler se saltan alguna norma de circulación y les ponen una multa o les quitan puntos, es importante identificar qué conductor ha sido, pues en caso contrario la multa o la detracción de puntos iría al titular del contrato y éste tendría que identificar al conductor. SUBIR |
2284 | En la vía administrativa está contemplada la obligación por parte del titular o arrendatario del vehículo de identificar al conductor, pero no existe esta previsión en la vía penal.
En la página “www.guardianesdelasfalto.com” viene un comentario de fecha 12.08.2014 de un guardia civil que narra que patrullando junto a su compañero se encontraron de frente a un coche que había hecho un trompo en mitad de una rotonda quedando parado el vehículo en sentido contrario. Al detenerse junto a él encontraron a los dos ocupantes de pie junto a éste. Ambos mostraban síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol, y al preguntar quien conducía se acusaron mutuamente, no pudiendo averiguar quién de los dos era el conductor, pero sí sabiendo que era uno de los dos porque no acusaban a un tercero. Los agentes tomaron la decisión de trasladar a los dos a dependencias policiales en calidad de detenidos, realizándoles a los dos las pruebas de detección de alcoholemia (uno 1.29 y el otro 1.22), y procediendo a imputar a los dos a la espera de lo que decidiese el juez. SUBIR |
2285 | El artículo 77.j). del TRLTSV califica como infracción muy grave el incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo de la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción que se hubiese cometido con él, cuando hayan sido requerido para ello en el plazo establecido. Pero esta identificación, tal y como establece este artículo, debe ser veraz, porque será contra ese conductor designado contra quien se dirigirá el expediente sancionador, es decir, no sería admisible identificar como conductor, por ejemplo, a una persona que tuviera su residencia en el extranjero, sin acreditar que en el momento de cometerse la infracción se encontraba en España. Sin embargo, al no haber fronteras en el espacio Schengen es muy complicado saber si ese conductor se encontraba entonces en España y cuando había entrado y salido.
Con esta regulación parece que la administración cierra la posibilidad de que la sanción de aquellas infracciones no notificadas en el acto (cada vez más) puedan ser eludidas mediante el fácil recurso de inventar un conductor ficticio o de facilitar datos de un conductor real pero que se encuentre fuera del alcance del poder sancionador de la Administración. SUBIR |
2286 | La sanción por no identificar al conductor no es una multa de tráfico sino una sanción administrativa por la falta de colaboración del titular de un vehículo con la Administración.
Como muchas veces se identifica a una persona insolvente y la Administración es incapaz de cobrar la multa, alguna Jefatura de Tráfico optó por multar al titular del vehículo detrayéndole además los puntos correspondientes a la infracción cometida. Los periódicos del 15.01.2018 se hacen eco de que este comportamiento de la DGT es ilegal tal como sentenció el Juzgado de lo Contencioso número 6 de Madrid que en mayo de 2017 anuló esta sanción. La sentencia recuerda que multar al titular del vehículo, sin tener pruebas de que era él quien conducía, en lugar de al conductor, vulnera los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia. El Consejo General del Poder Judicial en una nota de prensa de fecha 21.11.2019 informa el jueves, 21 de noviembre de 2019 que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valladolid anuló la sanción de 300 euros impuesta por el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda a un vecino por no identificar al conductor del vehículo de su propiedad tras ser captado por un radar circulando a 60 kilómetros en un tramo en el que la velocidad estaba limitada a 50. La obligación de identificación del conductor, precisa el juez, “exclusivamente será exigible y sancionable cuando el requerido para ello, en este caso el titular del vehículo, niegue ser el conductor del vehículo al momento de la infracción o, lo que es lo mismo, niegue su implicación en los hechos”. Por tal motivo, concluye que “lo que no puede imponer la administración municipal demandada, en este caso el Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, es una obligación absoluta de identificación de conductores haya reconocimiento o no de la autoría, bajo advertencia de duplicar o triplicar la sanción originaria. Sólo cabe exigir la identificación del conductor cuando el propietario niegue la autoría, pero no en el caso de admitir esta, o de un simple silencio”. Como en estos dos últimos casos no se ha producido la negativa a identificar al conductor, la multa será “normal”. SUBIR |
2287 | No basta con identificar verazmente ya que además hay que hacerlo con buena fe. El Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 25 de Madrid en sentencia núm. 124/2015, de 18 de marzo condenó a la titular de un vehículo que, cuando fue requerida para ello, había comunicado el nombre del conductor en la penúltima hoja de un texto de 6 folios escrito en letra muy pequeña y apretada, sin destacar el nombre para dificultar que se encontrase. El Juez apreció mala fe, no aceptó su recurso y la condenó al pago de las costas. SUBIR |
2288 | 20 días naturales, según el art. 93.1 del TRLTSV. SUBIR |
2289 | Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento SUBIR |
2290 | Es de lamentar esta redacción cuando el punto siguiente, que se refiere al vehículo en vez de al conductor, es mucho más explicativo y se habría podido prácticamente copiar el mismo texto. SUBIR |
2291 | ARTÍCULO 2291 SUBIR |
2292 | ARTICULO 2291 SUBIR |
2293 | ARTICULO 2291 SUBIR |
2294 | Tenemos que tener en cuenta los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones penales y recordar que el tipo descrito en el art. 384.1) del Código Penal exige que la declaración de la pérdida de vigencia por pérdida de todos los puntos se realice conforme al procedimiento legalmente establecido respecto de las infracciones de tráfico que conlleven pérdida de puntos previstas en nuestras normas administrativas. Además de la dificultad práctica que supone enlazar las bases de datos entre países tendrían que coincidir exactamente las infracciones y una detracción de puntos equivalente y además debía existir un convenio entre Estados y actualmente esto no es así. SUBIR |
2295 | En las infracciones referidas a la documentación del vehículo el responsable es el titular, tal como está indicado en el artículo 82.f) del TRLTSV SUBIR |
2296 | Se refiere al permiso de circulación. SUBIR |
2297 | Por ejemplo, una autorización especial de circulación SUBIR |
2298 | Este apartado se aplicaría, por ejemplo, al titular de un ciclomotor que tuviese el motor trucado para poder circular con más potencia o a más velocidad de la permitida, ya que hubiera debido de disponer de una autorización A1, A2, A o B, al desarrollar más potencia y/o velocidad. Podría ser incluso de aplicación a una bicicleta de pedaleo asistido ya que, aunque ésta no necesita autorización, si se alterase y quedase convertida “de facto” en un ciclomotor podría su titular ser sancionado también. En ambos casos también podrían ser denunciados los conductores si careciesen del permiso de conducción correspondiente al vehículo que conducen y se le podría aplicar el art. 384 CP. SUBIR |
2299 | Las condiciones se refieren a las restricciones, limitaciones o adaptaciones necesarias para poder conducir un vehículo. Estas condiciones se pueden exigir tanto al conductor como al vehículo. SUBIR |
2300 | En este apartado el TRLTSV muestra poca precisión ya que considera infracción muy grave el incumplimiento por parte del transportista de cualquiera de las condiciones que figuran en la autorización administrativa que habilita para su circulación equiparando esta situación a la conducción con exceso de alcohol, con presencia de drogas o a la conducción temeraria, lo que en principio no parece procedente. Hay que acudir al punto VIII del preámbulo de la Ley 6/2014 de modificación de la ley de tráfico para entender lo que se propone el legislador ya que aquel apartado estaba “dirigido especialmente a los casos de vehículos que lo hacen amparados en autorizaciones complementarias que no cumplen los requisitos de la propia autorización y para los que la sanción no parece haber sido la respuesta adecuada”.
Es lamentable, que no hubieran dejado constancia de aquella preocupación en el texto refundido. Estos vehículos deben cumplir estrictamente con sus específicas condiciones de circulación ya que por sus características pueden representar un grave peligro para otros usuarios de la vía e incluso para la propia vía y esto justifica no sólo la sanción sino también la inmovilización. Sería de aplicación el art. 12.7 TRLTSV que prohíbe la circulación de vehículos que hayan sufrido una reforma de importancia sin haberla regularizado ante el organismo competente en materia de industria. Como vemos no se castiga sólo realizar la reforma de importancia sin autorización (art. 67 TRLTSV) sino que también se castiga la circulación en esas condiciones. Si se denuncia la realización de la reforma sin haberla regularizado el denunciado sería el titular, por una infracción grave que pasaría a ser muy grave si las condiciones técnicas afectasen gravemente a la seguridad vial. Conducir un vehículo con un permiso o licencia de conducción que no le habilite para ello supone la pérdida de 4 puntos del permiso de conducción (Apartado 8 del Anexo II TRLTSV). SUBIR |
2301 | ARTICULO 2301 SUBIR |
2302 | ARTICULO 2301 SUBIR |
2303 | ARTICULO 2301 SUBIR |
2304 | Aquí no deja de sorprender que al inicio de este artículo diga que son muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley, y entre ellas cita las referidas a la alteración del tacógrafo y del limitador de velocidad, pero resulta que en la Ley ni siquiera aparecen esos términos. Tampoco figuran en el RGCir y tenemos que acudir al art. 11.12) del RGV para encontrarlos. Por su parte el RGCond los cita en el apartado B.2.4º del Anexo V como conocimientos necesarios para obtener los permisos C1 y C y en apartado B.2.5º) para obtener los permisos D1 y D.
Por eso sería conveniente que el TRLTSV contuviese esos términos en el articulado. SUBIR |
2305 | El titular del vehículo está necesariamente implicado y hacia él se dirige la denuncia. También puede ser denunciada una persona o empresa que haya colaborado en la manipulación. SUBIR |
2306 | La Instrucción 10/TV-67, de 21 de mayo, referida a “Instrucciones para ejecución de servicios de vigilancia por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante el año 2010”, en su punto 4.8) -Tacógrafos-, determina: “Las denuncias que se formulen por comisiones de infracciones a la LTSV en esta materia, se remitirán a la Jefatura de Tráfico de la provincia en la que se haya detectado el hecho y las que lo sean como consecuencia del incumplimiento de lo establecido en Ia normativa sobre ordenación del transporte terrestre, lo serán a los órganos encargados de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.
Participar o colaborar en Ia colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento de este dispositivo, constituye infracción tipificada como grave (art. 77.m) TRLTSV) que Ileva aparejada para el conductor que participe o colabore la pérdida de 6 puntos”. Esta pérdida figura en el Apartado 7 del Anexo II TRLTSV. Para la denuncia de estas infracciones es necesario que el agente disponga de la correspondiente tarjeta de control que le posibilite inspeccionar el tacógrafo La alteración del tacógrafo puede ser un delito. En una Sentencia dictada el 15.01.2020 el Tribunal Supremo condenó a seis meses de prisión y al pago de una multa de 1080 euros por un delito de falsedad documental, en la modalidad de simulación, a un camionero que colocó un imán en la parte metálica del sensor de movimiento del tacógrafo, que generaba registros de inactividad cuando en realidad estaba en funcionamiento. Los magistrados concluyeron que en el caso planteado se produjo un delito de falsedad documental, sancionable penalmente conforme al artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal. Este último artículo describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental “simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad”. SUBIR |
2307 | Las infracciones recogidas en el artículo 77. n), ñ), o), p), q) y r) son infracciones por hechos ajenos a la circulación. El art. 80.2d indica que se sancionarán con una multa de entre 3.000 y 20.000 €. SUBIR |
2308 | Este apartado está motivado por los casos de inicios de obras sin conocimiento previo de quienes pueden y deben informar a los conductores, lo cual genera situaciones de malestar para los ciudadanos, desconocedores en ocasiones de que en una carretera existe una incidencia importante. SUBIR |
2309 | El deterioro puede ser provocado o debido al paso del tiempo. Debiera aclararse esto ya que, si existiese una señal deteriorada por el paso del tiempo, también sería responsable el organismo encargado del mantenimiento de esa señal. SUBIR |
2310 | Pintarrajear una señal es infracción muy grave. No se entiende porque en el punto r) dice que se debe reparar el daño causado a la infraestructura de la vía y sin embargo han omitido la obligación de reparar la señalización cuando se ha dañado de forma voluntaria. SUBIR |
2311 | Esta infracción que, si bien no estaba recogida en la Ley de Seguridad Vial, ya era objeto de tratamiento, regulación y sanción en la normativa de Carreteras, donde se establece que la realización de dichas obras, tendrá Ia consideración de infracción leve, grave o muy grave, según en qué parte de Ia vía se Ileven a efecto. Así, en el art. 110 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras (BOE núm.228, de 23 de septiembre), se establece:
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2312 | Una infracción que se aplicaría a la empresa autora del hecho. SUBIR |
2313 | Instrucción 8.3-IC. Señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas fuera de poblado (Orden de 31 de agosto de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo); Señalización de los tramos afectados por la puesta en servicio de las obras (Orden Circular 15/2003, del Ministerio de Fomento (desde enero de 2020 pasa a denominarse “Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana”); Intensificación y ubicación de carteles de obras (Orden Circular 16/2003, del Ministerio de Fomento (desde enero de 2020 pasa a denominarse “Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana”)) y Señalización móvil de obras (Monografía Ministerio de Fomento (desde enero de 2020 pasa a denominarse “Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana”)). SUBIR |
2314 | Así podría ser sancionada la manipulación del cuentakilómetros o trucar, por ejemplo, la velocidad o el tubo de escape de una motocicleta o ciclomotor. También serían denunciadas por este artículo las empresas autorizadas para manipular placas de matrícula que cometiesen alguna infracción relacionada con su actividad.
En este último caso nos encontramos que la Guía codificada de infracciones de Tráfico de la DGT no contempla esta infracción por lo que, si se comete, los funcionarios desconocen inicialmente como darla de alta en el sistema. SUBIR |
2315 | Debiera aclararse cuáles son esas actividades industriales. Si una empresa está situada cerca de una vía y emite humos que dificultan, en función del viento, la visibilidad en esa vía, nos encontraríamos con una afectación indirecta ya que el propósito de la empresa no era inundar de humo la carretera. SUBIR |
2316 | Entre esas actividades industriales podría incluirse la utilización de piezas de segunda mano para reparar un vehículo. El Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes indica que un taller siempre ha de utilizar recambios nuevos, además de entregar al cliente los sustituidos. Un taller sólo podrá recurrir a piezas usadas si no las hubiese en el mercado o el cliente aceptase el empleo de esas piezas, pero, en ambos casos, siempre debería contar con la autorización por escrito del cliente. Además, no se pueden nunca utilizar recambios usados al reparar elementos activos o conjuntos de los sistemas de frenado, suspensión y dirección del vehículo. SUBIR |
2317 | Aquí no se refiere a conducir vehículos con inhibidores (apartado “h”) sino a instalarlos, por ejemplo, en un taller de automóviles. Estamos ante un ejemplo de actividad industrial que afecta a la seguridad vial lo que implica sanciones especiales. Otro ejemplo sería por ejemplo trucar motocicletas o ciclomotores. La sanción oscila entre 3.000 y 20.000 €, y puede además implicar la suspensión de la autorización administrativa con la que ejercen su actividad.
Si se sancionase a un conductor, fuese o no el titular del vehículo, por conducir un vehículo provisto de un inhibidor, debería denunciarse al titular por instalar un inhibidor y también al taller que lo instaló. SUBIR |
2318 | Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores (BOE núm. 258, de 28 de octubre) y Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Centros de Reconocimiento destinados a verificar las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores (BOE núm. 54, de 3 de marzo).
El art. 80.3 TRLTSV indica que “se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de hasta un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades”. SUBIR |
2319 | “Cuando no hay facultativos ni medio alguno o suficiente para las exploraciones o cuando todo se reduce a un mero interrogatorio del interesado o no se realizan las mínimas comprobaciones o exploraciones, nos hallamos en el ámbito penal. También cuando ante una manifiesta y relevante deficiencia o enfermedad conocida nada se dice. En estos casos el reconocimiento es una ficción, no existe. Sólo hay un «papel» que encubre la inexistencia absoluta de actividad facultativa” (Memoria del Fiscal de Seguridad Vial incluida en la Memoria de 2010 de la Fiscalía General del Estado). Véanse los artículos 390.1. 2º y 28 a) y b) del Código Penal.
Debieran detallarse mucho más las responsabilidades de los Centros de Reconocimiento de Conductores por la mala praxis. Se dio el caso de una persona carecía de vista en un ojo y sin embargo el centro no detectó esa limitación, porque el interesado tapó un ojo y luego al indicarle que tapase el otro, volvió a tapar el mismo, y no está clara la sanción en estos casos. Fue sancionado el Centro por no haber llevado a cabo el reconocimiento ya que la JPT entendió que al no apreciar el facultativo la falta de visión en un ojo, eso implicaba que el reconocimiento no tuvo lugar. SUBIR |
2320 | Debiera aclarar la diferencia existente entre autorizados y acreditados, ya que los acreditados deben ser previamente autorizados. SUBIR |
2321 | La cualificación de los profesores puede verse afectada por otras leyes. Así la Ley 26/2015, de 28 de julio (BOE núm. 180, de 29 de julio), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, introdujo un nuevo requisito para acceder a profesiones, actividades u oficios que impliquen contacto habitual con menores, así como para ejercerlas ya que ahora se exige no haber sido condenado en sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. Se acredita esa circunstancia mediante un certificado negativo gratuito expedido por el Registro Central de delincuentes sexuales. Lo que no ha aclarado hasta ahora el Ministerio de Justicia es que se debe entender por “habitual”. Esto afecta a los profesores que tienen contacto con menores que quieren obtener el permiso de ciclomotor, el A1 o alguna de las licencias. SUBIR |
2322 | Es decir, no se refiere sólo a los funcionarios inspectores de la DGT o de las Jefaturas Provinciales de Tráfico sino también a los inspectores de las Conserjerías de Salud de las Comunidades autónomas. SUBIR |
2323 | De nuevo el TRLTSV no deja de sorprendernos ya que castiga causar daños a la infraestructura de la vía cuando se carezca de permiso de conducción o incluso de la autorización administrativa ADR o hayan variado los requisitos de su otorgamiento y, sin embargo, no considera esos hechos infracción muy grave cuando se tiene un permiso o autorización en vigor, dando a entender que en este último caso el conductor ni es sancionado ni tiene que reparar los daños causados.
Es cierto que ese mismo art. 77 señaló antes en su apartado n) que es infracción muy grave: “Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.”, pero, además de olvidarse incluir el término “destrucción”, ya que lo que se deteriora o altera se puede recuperar, pero no lo que se destruye, no incluye la necesidad de reparar el daño causado. El agente, debe acudir al art. 41.2.b) de la Ley 37/2015, de Carreteras para denunciar. Dicho art. señala que es infracción muy grave: “b) Destruir, deteriorar, alterar, o modificar cualquier construcción, instalación, elemento o equipamiento cuando las actuaciones afecten a la plataforma, o puedan afectar a la seguridad viaria, … si se hubieran producido daños a la vía o perjudicado a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la misma”. SUBIR |
2324 | El periódico digital “larioja.com” informa en su edición de 14.07.2015 de la detención del conductor de una cosechadora que iba derribando, mientras recorría 5 km, todo tipo de señales verticales debido a la anchura del vehículo. Habría cometido un delito de conducción temeraria, otro contra la seguridad del tráfico al alterar la señalización y otro de daños en la vía pública SUBIR |
2325 | La redacción no es la mejor, ya que parece que se puede pedir autorización administrativa para causar daños en la infraestructura de la vía. Quedaría mejor si dijese “Provocar alteraciones en la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo careciendo de la correspondiente autorización administrativa o causar daños en la infraestructura de la vía, en cuyo caso, además, se debe reparar el daño causado”. SUBIR |
2326 | La Guía Codificada de Infracciones de la DGT, asigna esa responsabilidad al Titular o al Arrendatario a largo plazo. No contempla sanciones ni para el conductor ni para el cargador de la mercancía. SUBIR |
2327 | El TRLTSV no tipifica con claridad esta infracción ni tampoco se encuentra convenientemente clarificada en el RGCir. Habría que encuadrarla dentro de la conducción negligente o temeraria. En Ontario (Canadá) se retiran 5 puntos del permiso al conductor de un autobús que no se detiene en un paso a nivel sin barreras, antes de cruzarlo. SUBIR |