Concepto de señalización y normativa

por | Ene 3, 2022

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Concepto de señalización y pirámide normativa

 

Concepto de señalización y normativa

Concepto de señalización ? y normativa

 

Texto cedido por Amando Baños de traficoytransportes.com

Nuestro compañero nos ha cedido este archivo donde se analizan el concepto de señalización ? y su normativa. Nosotros vamos a intentar maquetarlo y estructurarlo.

 



 

 

1- Concepto de señalización


 

El Concepto de señalización ? lo encontramos en el artículo 131 del Reglamento General de Circulación:

“La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación”.

 

 


2- Pirámide normativa y regulación


 

 

Piramide normativa

Pirámide normativa de la señalización

 

La regulación normativa moderna de la señalización en España es la siguiente:

      1. Se inicia con la publicación de la Constitución.
      2. Se concreta específicamente en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
      3. Continua con el Real Decreto Legislativo por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial de 1990.
      4. Esta Ley fue sustituida por: el Real Decreto Legislativo 6/2015. que refundió la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.
      5. El Texto Articulado de la Ley de Tráfico de 1990 se complementó inicialmente con el Reglamento General de Circulación 

 

2.1- Publicación en la Constitución

 

Su artículo 149.1.21 señala:

“El Estado tiene competencia exclusiva en el “tráfico y circulación de vehículos a motor”

 

2.2- Se concreta específicamente en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

Su Base quinta está dedicada a la Señalización:

  1. “Los símbolos de señalización se acomodarán a los modelos establecidos por la Convención sobre señalización vial, abierta a la firma en Viena el 8 de noviembre de 1968, al Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1 de mayo de 1971 y a su Protocolo adicional sobre marcas viarias, abierto a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973.
  2. En todo caso, el orden de prioridad entre los distintos tipos de señalización será el siguiente:
      1. Señales y órdenes de los agentes de la circulación.
      2. Señales de balizamiento fijas o variables.
      3. Semáforo.
      4. Señales verticales de circulación.
      5. Marcas viales.”
  3. Con carácter complementario de las señales permanentes, se podrán establecer, en función de las circunstancias del tráfico, otros tipos de señalización variables y de sistemas electrónicos de seguimiento y señalización automáticos”. Por ello vemos la enorme importancia que tiene lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Señalización Vial, ya que España decidió por ley que la señalización vial se acomodaría a lo dispuesto en aquella convención.

 

La Convención de Viena de 1968 establece en su artículo 3:

“Obligaciones de las Partes Contratantes:

1. a) Las Partes Contratantes en la presente Convención aceptan el sistema de señalización vial y de marcas viales en ella descrito y se comprometen a adoptarlo lo antes posible.

Con este objeto,

i) Cuando la presente Convención defina una señal, símbolo o marca para comunicar un precepto o dar una información a los usuarios de la vía, las Partes Contratantes se abstendrán, a reserva de los plazos previstos en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, de emplear otra señal, símbolo o marca para comunicar dicho precepto o dar esa información;
ii) Cuando la presente Convención no prevea ninguna señal, símbolo o marca para comunicar un precepto o dar una información a los usuarios de la vía, las Partes Contratantes podrán emplear con ese fin la señal, símbolo o marca que estimen conveniente, siempre que dicha señal, símbolo o marca no esté ya previsto en la Convención con otro significado y que se ajuste al
sistema que la misma define”.

España, aunque no la ratificó y por ello no es una Parte Contratante, si se comprometió por la Ley 18/1989 a acomodarse a lo dispuesto en ella.

2.3- Continua con el Real Decreto Legislativo por el que se aprobó el texto articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial de 1990.

 

2.4- Esta Ley fue sustituida por: el Real Decreto Legislativo 6/2015. que refundió la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.

 

El texto refundido se ocupa en su TÍTULO III de la Señalización

 

Artículo 53. Normas generales (obediencia).

    1. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula. A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, el conductor del vehículo no puede reanudar su marcha hasta haber cumplido lo prescrito por la señal. En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas.
    2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, el usuario debe obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

 

Artículo 54. Preferencia.

      1. El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
          1. Señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
          2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.
          3. Semáforos.
          4. Señales verticales de circulación.
          5. Marcas viales.
      2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la preferente, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo

 

Artículo 55. Formato.

      1. Reglamentariamente se establecerá el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales, de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.
      2. Dicho Catálogo especificará necesariamente la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas
        de colocación.
      3. Las señales y marcas viales deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezca.

 

Artículo 56. Lengua.

Las indicaciones escritas de las señales se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

 

Artículo 57. Mantenimiento.

      1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin
        autorización previa.
      2. La autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras.
      3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, en los términos que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.

 

Artículo 58. Retirada, sustitución y alteración.

      1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la ordenación y gestión del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, cuando proceda, la sustitución por las que sean adecuadas a la normativa vigente, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.
      2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico o de la responsable de las instalaciones.
      3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención”.

 

2.5- El Texto Articulado de la Ley de Tráfico de 1990 se complementó inicialmente con el Reglamento General de Circulación de 1992.

 

El Reglamento General de Circulación de 1992 informaba, en su exposición de motivos: “se acomodan la interpretación de los símbolos de señalización a los modelos establecidos por la Convención sobre señalización vial de Viena, el Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra, de idénticas fechas y el Protocolo Adicional sobre marcas viarias, abierto también a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973”.

En 2003 se publica un Real Decreto con un nuevo Reglamento General de Circulación.

El Reglamento General de Circulación de 2003 establece:

 

Artículo 135. Aplicación.

Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada.

Cuando exista aparente contradicción, entre una señal aplicable a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal y una señal horizontal cuya aplicación se reserve a un carril delimitado, la preeminencia entre ambas se resolverá a favor de la señal horizontal siempre que dicho carril sea exclusivo, es decir, señalizado con una señal de flecha de carril con una única dirección y sentido, o delimitado de forma que desde él solo pueda seguirse, de forma inequívoca, una sola dirección y sentido.

 

Aplicacion de las señales

Aplicación de las señales

 

Artículo 136. Visibilidad.

Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación, deben estar iluminadas o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.

 

Artículo 137. Inscripciones.

 

    1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquéllas o en el interior de un panel rectangular
      que contenga la señal.
    2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de señales de circulación, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa.
      En el caso de que la señal esté colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella.

 

Artículo 139. Responsabilidad.

 

    1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

Por ello, si un conductor es sancionado en base a una señal de prohibición que está en malas condiciones, se debe recurrir y, en la medida de lo posible, aportar fotografías del estado de dicha señal ya que según el RGCir no se le puede hacer responsables de este hecho al ser la propia Administración la obligada a mantener en perfecto estado las señales de las vías.

Este mismo Reglamento define en la Sección IV del Capítulo VI del Título IV la numeración y significado de las Señales Verticales e incluye en el Anexo I.5) la forma, símbolos y nomenclatura.

De acuerdo con los artículos 140, 149.6, 157 y 165 del Reglamento, la forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las Señales Verticales de Circulación son los que figuran en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

En el Anexo I del Reglamento indica:

“El Catálogo oficial de señales de circulación está constituido por los documentos que se relacionan a continuación:

        • Norma de carreteras 8.1-I.C. Señalización Vertical.
        • La Norma de carreteras 8.2-I.C. Marcas Viales.
        • Norma de carreteras 8.3-I.C. Señalización de obras.
        • Catálogo de Señales Verticales de Circulación. Tomos I y II.

Los documentos indicados establecen la tipología y presentación de las señales, y forman parte de la regulación básica establecida por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de
Fomento”.

Con lo cual vemos que no sólo debemos tener en cuenta la legislación de tráfico en materia de señalización sino también la de carreteras.

Además, tenemos que tener en cuenta las Convenciones Internacionales firmadas por España, tal como indica el art. 96 CE. Son especialmente importantes:

        • La Convención de Ginebra de 1949 sobre circulación por carretera.
        • la Convención de Viena de 1968 sobre señalización vial, que fue complementada por dos acuerdos sobre señalización vertical y horizontal.

Esta última, aunque no fue ratificada, la Ley 18/1989 de Bases de Tráfico y Seguridad Vial se comprometió a acomodarse a ella.

Y se deben respetar a la hora de elaborar las leyes y reglamentos las Convenciones, ratificadas por España, que se ocupan de las personas vulnerables:

        • Convención sobre los derechos del Niño
        • Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

 

Otros manuales

Finalmente, existen numerosos manuales que complementan el Catálogo Oficial, aunque sólo cuando están incorporados total o parcialmente dentro de ese Catálogo adquieren valor reglamentario.

 

Concepto de señalización y normativa    Concepto de señalización

 

En lo que se refiere a las Señales Verticales están actualmente vigentes y son de aplicación aquellas señales recogidas por el propio Reglamento General de Circulación en su articulado, aunque puede ocurrir que en la normativa del Ministerio de Transportes y Movilidad no se recojan todas esas señales. También puede suceder lo contrario: que se incluyan señales en las Normas de Carreteras que ya han sido descatalogadas por el Reglamento General de Circulación o que no figuran en él.

Además, nos encontramos con la problemática de la señalización urbana. Eso supone que se entremezclen las competencias del Ministerio del Interior, del Ministerio de Transportes, de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos.

Sin embargo, al ser la circulación vial un ámbito que afecta a todas las administraciones, las señales que regula este Catálogo y que son normativa de carácter básico, son de aplicación en todas las vías de circulación de España y para todas las administraciones públicas con competencias en tráfico, tal como establece la Constitución en su art. 149.1.21) donde señala que el tráfico y la circulación de vehículos a motor es competencia exclusiva del Estado.

Algunas Comunidades Autónomas y Ayuntamientos han dictado normativa propia en materia de señalización y nomenclatura de las carreteras, con tipologías de letras, color y disposición de las señales diferenciada para la red de carreteras de las que son titulares. No debieran hacerlo ya que la doctrina jurisprudencial del TC (véase el Prontuario de 2020, pág. 413) aclara que la regulación, tamaño y formato, tanto las señales como sus símbolos, son competencia exclusiva del Estado.

Como consecuencia de la falta de respeto a dichas competencias se ha visto reducida la claridad para la circulación, alterándose el sistema unificado de la señalización de tráfico en España, al convivir señales diferentes según la administración pública que ostenta la titularidad de las vías.

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